Por el cual se reorganiza la contribución denominada cuota militar
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le otorga el artículo 33 del Acto Legislativo número 3 de 1910, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto 1475 del 11 de septiembre de 1932 se declaró turbado el orden público en la Intendencia del amazonas y en las Comisarías del Caquetá y del Putumayo, territorios que se consideran en estado de sitio desde la fecha de dicho Decreto; y
Que por razones claras de defensa nacional ha sido preciso aumentar en forma muy considerable el presupuesto del Ministerio de Guerra para atender tanto a la defensa del territorio patrio como a la conservación y sostenimiento de los nuevos elementos adquiridos y a la reorganización de las dependencias de ese Departamento.
DECRETA:
Artículo 1º. La contribución extraordinaria denominada cuota militar, establecida por el Decreto legislativo número 361 de 1933, se tasará y recaudará en el año de 1935 de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto y con las que lo reglamenten y adicionen.
Artículo 2º. La referida contribución gravará a todo individuo nacional o extranjero, sea o no residente en Colombia, y a las sociedades anónimas y en comandita por acciones, nacionales o extranjeras que tengan propiedades muebles o inmuebles, negocios, industrias, profesiones u ocupaciones dentro del país.
Artículo 3º. La tasa del impuesto será del medio por ciento (1/2%) del capital estimado de cada contribuyente, en 31 de diciembre de 1934, y sin limitación respecto de su cuantía. Se recaudará por trimestres, incluyendo el primer trimestre de 1935.
Artículo 4º. Para el cómputo del impuesto se deducirá de la propiedad mueble e inmueble del monto de las deudas que la graven, siempre que el contribuyente presente, junto con la declaración de que se hablará adelante, una relación que contenga el nombre y dirección del acreedor y el monto de la deuda, y que tales deudas estén cargadas en los libros del contribuyente, debidamente registrados por la Cámara de Comercio. Los contribuyentes que no lleven libros deberán comprobar la deuda con un certificado del acreedor, pero si éste fuere extranjero, sólo será admisible la prueba del cargo de la deuda en los libros del contribuyente.
Igualmente será deducible de la propiedad mueble e inmueble el capital invertido en acciones de compañías anónimas o en comandita por acciones, que paguen en Colombia el impuesto que por esta Ley se establece, siempre que se acompañe el comprobante de haberse gravado tales compañías.
Artículo 5º. No se gravará con impuesto de acuerdo con este Decreto el capital invertido en sociedades colectivas o en comandita simple; pero los socios de ellas están obligados a pagar el impuesto sobre el capital que tengan en dichas sociedades en 31 de diciembre de 1934.
Artículo 6º. No se considerarán como capital gravable para los efectos de este Decreto, y quedarán por consiguiente libres del impuesto, los sueldos, salarios, emolumentos y honorarios profesionales cuya cuantía total no sea mayor de ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales.
Artículo 7º. Para la tasación del impuesto a los que tengan rentas provenientes de salarios, sueldos emolumentos y honorarios profesionales mayores de ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales, se capitalizarán dichas rentas al doce por ciento (12 por 100) anual.
Artículo 8. La estimación del capital de que trata el artículo 3º. Del presente Decreto se hará por las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional sobre la base de declaraciones juradas de los contribuyentes, sujetas a la revisión y control de tales funcionarios, y de acuerdo con la reglamentación y las sanciones que establezca para el caso el Gobierno.
Artículo 9º. A los contribuyentes que consignaren de una vez la cuota militar correspondiente a un año, se les hará una deducción del 10 por 100 del valor de dicha cuota.
Esta deducción será extensiva a las entidades públicas, casas de comercio, empresas industriales y demás asociaciones privadas cuando anticipen la cuota correspondiente a sus empleados. Para la efectividad de la misma, podrá adoptar el Gobierno el sistema de retención y recaudación en la fuente.
Artículo 10. El producto del impuesto llamado cuota militar se destinará a las necesidades de la defensa nacional, ya sea para invertirlo directamente en los gastos que tal defensa demande, ya para servir los empréstitos que se contraten con tal fin, ya para reemplazar rentas ordinarias que se pignoren para el servicio de tales empréstitos.
Artículo 11. Las disposiciones penales de la Ley 81 de 1º931 se aplicarán en la recaudación de la cuota militar, para lo cual regirá también el ejercicio de la jurisdicción coactiva.
El Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hará en el personal y asignaciones de las oficinas recaudadoras los cambios y adiciones que se requieran para la pronta recaudación de este impuesto.
Artículo 12. El impuesto ordinario llamado fondo de defensa nacional de que tratan los Decretos 2264 de 1928 y 8 de 1932, seguirá recaudándose con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 13. El presente Decreto regirá desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de diciembre de 1934
ALFONSO LOPEZ
El Ministerio de Gobierno, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Darío ECHANDIA - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Agricultura y Comercio, Jorge SOTO DEL CORRAL - El Ministro de Guerra, Marco A. AULI - El Ministro de Industrias, León CRUZ SANTOS - El Ministro de Educación Nacional, Luís LOPEZ DE MESA- El Ministro de Correos y Telégrafos, Benjamín SILVA HERRERA- El Ministro de Obras Públicas, César GARCIA ALVAREZ.
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