Por el cual se dictan algunas normas encaminadas a hacer más rápida y eficaz la administración de justicia en lo civil

Rango Decreto
Publicación 1951-02-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que uno de los factores que le restan eficacia a la administración de justicia, radica en la dilatada prolongación del debate probatorio en las dos instancias del juicio ordinario, así como en la promoción de incidentes e interposición de recursos infundados; y

Que se hace indispensable adoptar sistemas procesales más adecuados que los actualmente existentes para obtener mayor eficacia y rapidez en la protección y reconocimiento de todo legítimo derecho, y llegar así más prontamente al restablecimiento del orden,

DECRETA:

Artículo 1º En la apelación de sentencias dictadas en juicios ordinarios puede concederse término probatorio, a petición de parte, cuando a su pronunciamiento por el inferior precedió un término de esta clase, pero sólo en los casos siguientes:

1) Cuando se denegó por el inferior la práctica de alguna prueba que el superior estime pertinente.

2) Cuando dejó de practicarse alguna prueba sin culpa del que la pidió.

3) Cuando ha ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión con posterioridad al término y para pedir la práctica de la prueba en primera instancia; y

4) Cuando alguno de los interesados solicite la práctica de una inspección ocular.

El término de prueba no puede exceder de la mitad del que tuvo el asunto ante el inferior, y se fija prudencialmente por el superior. Dentro de él sólo se podrá decretar y practicar las pruebas a que se refieren los numerales precedentes y las que la parte contraria solicite sobre los mismos puntos.

Parágrafo. Esta disposición sólo se aplicará a los juicios que se inicien a partir de la fecha en que este Decreto comience a regir.

Artículo 2º El artículo 575 del Código de Procedimiento Civil quedara así:

Se condena en costas, salvo las excepciones legales, en los casos siguientes:

1) Al litigante vencido. En caso de acogimiento parcial de la demanda el Juez podrá no hacer condenación en costas o hacerla parcialmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 210 y dando en la sentencia las razones de su decisión.

2) Al que promueve un incidente o al que se opone a él, cuando la providencia que lo decide le es desfavorable.

3) Al que pierde ante el superior el recurso de apelación que ha interpuesto.

4) Al que deja caducar la instancia, y

5) Al que desiste de la acción, excepción, oposición, incidente o recurso.

Parágrafo. El litigante que ha sido condenado en costas, una vez ejecutoriado el auto aprobatorio de la liquidación respectiva no será oído en el juicio mientras no presente el recibo de pago o no consigne su valor.

Artículo 3º Redúcense a la tercera parte los términos de que trata el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 4º El artículo 390 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Cuando el superior ante quien se interponga algún recurso no resida en el mismo lugar del inferior, la parte recurrente, si no está exenta por disposición especial, deberá pagar el porte que corresponda al envío y devolución del expediente. Este pago se efectuará en la Administración de Correos dentro de los ocho días comunes siguientes al del recibo del expediente en dicha oficina.

Pasado dicho termino sin que se haya pagado el porte, el Juez, a solicitud de parte, ordenará oficial al Administrador de Correos para que devuelva el expediente si dentro de los tres días siguientes al de la notificación por estado del auto en que se da aquella orden, no se hubiere hecho el pago. Devuelto el expediente, el Juez, de oficio, declarará ejecutoriada la providencia recurrida.

Artículo 5º De las recusaciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto legislativo 3346 de 1950 se promuevan contra los Jueces, ya sea Municipales, de Circuito, Superiores, de Menores o del Trabajo, conocerá el inmediato superior jerárquico del Juez recusado. De las demás según las reglas generales. Al recusante que no prueba la causal de recusación alegada se le condena en costas y en una multa de veinte a quinientos pesos.
Artículo 6º El presente Decreto entrará a regir el día primero (1º) de febrero de 1951, y quedan suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá D.E. a 3 de Febrero de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY M. - El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO - El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ - El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Rafael DELGADO BARRENECHE - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ÁNGEL ESCOBAR - El Ministro de Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU. El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA - El Ministro de Comercio e Industria, Rafael AZULA BARRERA. El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA- El Ministro de Educación Nacional, Antonio ÁLVAREZ RESPREPO - El Ministro de Telégrafos y Correos, José TOMAS ANGULO - El encargado del Ministerio de Obras Publicas, Jorge LEIVA.

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