Que dicta normas para fomento de la producción de algodón
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República:
Que por el Decreto extraordinario número 319 de 1949, se establecieron impuestos sobre consumo de algodón en fibra, de producción nacional y sobre hilazas de algodón importado, que consuman las empresas textiles del país;
Que el producto íntegro de esos impuestos se destinó para el fomento del cultivo de algodón en Colombia, de acuerdo con las campañas que adelanta el Instituto de Fomento Algodonero, y
Que el Gobierno considera conveniente que el Instituto de Fomento Algodonero recaude directamente dichos dineros,
decreta:
Artículo primero. A partir del 1°, de enero de 1958, suprímense los impuestos sobre consumo de algodón en fibra, de producción nacional y sobre hilazas de algodón importadas de que tratan los artículos 1°, y 2°, del Decreto número 319 de 1949.
Artículo segundo. A partir del 1° de enero de 1958, y con destino al fomento de la producción de algodón, establécese la cuota de fomento sobre consumo de algodón e hilazas, en los siguientes términos:
- a) Tres centavos ($0.03), por kilogramo de algodón, fibra que consuman las fábricas textiles del país;
- b) Diez centavos ($ 0.10) por cada kilogramo de hilazas de algodón que se importan al país.
Artículo tercero. La cuota de fomento sobre algodón nacional será percibida directamente por el Instituto de Fomento Algodonero de las fábricas respectivas en las desmontadoras o lugares de compra determinadas oficialmente.
Artículo*cuarto*. La cuota sobre algodón e hilazas de algodón que se importen, deberá consignarse por los interesados en el Banco de la Republica, a la orden del Instituto de Fomento Algodonero, como requisito previo para la aprobación del respectivo registro de importación, consignación que se acreditará con el recibo expedido por dicho Instituto.
Artículo quinto. El producido de la cuota de fomento establecida en virtud del presente Decreto, será recibido por el Instituto de Fomento Algodonero, por cuenta del Gobierno Nacional, en cumplimiento del contrato vigente sobre prestación de servicios relacionados con el fomento de la producción algodonera en el país.
Artículo sexto. Este Decreto suspende las disposiciones que le sean contrarias, y regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de octubre de 1957.
Mayor General Gabriel Paris G.,
Presidente de la Junta,
Mayor General Deogracias Fonseca.-Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez.
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, José María Villareal-El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo.-El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya.-El Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar.-El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román.-El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás. -El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo A.-El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.-El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell. El Ministro de Comunicaciones. Mayor General Pedro A. Muñoz.-El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.
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