Por el cual se crean oficinas seccionales de Registro en el Círculo de Barranquilla con jurisdicción en el Departamento del Atlántico

Rango Decreto
Publicación 1973-02-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 7° del decreto-ley 2156 de 1970, y

considerando:

Que por medio de la resolución número 2148 de fecha 18 de diciembre de 1972, la superintendencia de notariado y registro solicito al Gobierno Nacional la creación de Oficinas Seccionales de Registro para que operen en jurisdicción del Departamento del Atlántico;

Que por medio del decreto número 1765 de septiembre 8 de 1971 fue reglamentado el artículo 7° del Decreto-ley 2156 de 1970 y se dispuso la forma como debe mantenerse la unidad de los archivos registrales dentro de cada circulo;

Que la solicitud de la superintendencia se ajusta a los preceptos legales vigentes, y especialmente al artículo 7° del Decreto-ley número 2156 de 1970,

decreta:

Artículo 1° Dentro del Círculo de Registro de Barranquilla, cuya jurisdicción comprende el Departamento del Atlántico, créanse las Oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos Públicos con la circunscripción territorial y las cabeceras que señalan a continuación:

Cabecera.

Circunscripción territorial.

Sabanalarga.

Candelaria.
Campo de la Cruz.
Juan de Acosta.
Luruaco.
Manatí.
Piojo.
Polonuevo.
Repelón.
Santa Lucia.
Suan.
Usiacuri.
Artículo 2° La oficina de registro de instrumentos Públicos del círculo de barranquilla seguirá funcionando como hasta ahora, coya circunscripción territorial es la siguiente:

Cabecera.

Circunscripción territorial.

Barranquilla.

Baranoa.
Galapa.
Malambo.
Palmar de Varela.
Puerto Colombia.
Sabanagrande.
Santo Tomas.
Soledad.
Turbará.
Artículo 3° La superintendencia de notariado y registro determinara la fecha en que deben comenzar a operar las oficinas de que trata el artículo primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 94 del Decreto-ley 1250 de 1970, y entretanto, las oficinas de registro que actualmente operan en los municipios que son cabecera de circunscripción territorial, seguirán cumpliendo sus funciones.
Artículo 4° El Registrador de instrumentos públicos del círculo de barranquilla hará la designación de registradores seccionales para el resto del periodo legal que comenzó el 1° de enero de 1970, en la oportunidad en que solicite la superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 5° el presente decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de diciembre de 1972.

misael pastrana borrero

El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.

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