POR EL CUAL SE REFORMAN LAS DISPOSICIONES VIGENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SE AUMENTA LA TARIFA Y SE ESTABLECE UN IMPUESTO ADICIONAL

Rango Decreto
Publicación 1935-01-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 33 del acto legislativo número 3 de 1910, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 1º de la Ley 81 de 1931 quedará así:

La renta bruta comprende ganancias, beneficios y rentas, provenientes de salarios, jornales, o compensaciones por servicios personales de cualquier clase, y pagados en cualquier forma, o de profesiones, oficios, ocupaciones, negocios y comercio, y así como también de intereses, arrendamientos, dividendos, seguridades, u operaciones de cualesquiera clases de negocios llevados a cabo con miras de lucro y también las ganancias, beneficios y rentas de cualquiera otra fuente de que provengan, como las derivadas de donaciones , herencias, legados, fideicomisos, etc.

Artículo 2º. El artículo 2º de la Ley 81 de 1931 quedará así:

Al computar la renta líquida se harán las siguientes deducciones de la renta bruta:

No se hará deducción por pago o pagos de arrendamientos, privilegios, salarios, jornales y otras compensaciones por servicios personales cuando tales pago o pagos se hagan a cualquiera persona natural o jurídica residente en Colombia, o que no siendo residente en el país, tenga un agente o representante en él, si tales pago o pagos ascienden a cien pesos o más, en favor de una persona cualquiera durante el año gravable, a menos que el contribuyente o fideicomisario presente, con su informe, una declaración que contenga el nombre y dirección de quienes hayan recibido el pago o pagos y la suma o sumas pagadas. Pero no se concederá ninguna deducción por pago o pagos de arrendamientos, privilegios, salarios, jornales u otras compensaciones por servicios personales cuando tales pago o pagos se hayan hecho a cualquier persona natural o jurídica no residente en Colombia y que no tenga un agente o representante en el país, a menos que el contribuyente o fideicomisario haya deducido, retenido y pagado al Recaudador el impuesto sobre dichos pago o pagos, tal como se establece en el artículo 7º.

Artículo 3º. En ningún caso serán deducibles de la renta bruta:
Artículo 4º. El inciso 5º del artículo 3º de la Ley 81 de 1931 quedará así:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 22778 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG 2 Y 3

Artículo 5º. El artículo 4º de la Ley 81 de 1931 quedará así:

Establécese un impuesto sobre toda compañía anónima o en comandita por acciones nacional o extranjera, domiciliada en el país, y sobre toda compañía anónima o en comandita por acciones no residente en Colombia, que será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente sobre la renta total líquida determinada como se dispone en esta Ley, de dichas sociedades anónimas o en comandita por acciones, correspondiente al año civil anterior, que provenga de cualquiera propiedad poseída en Colombia, y de todo negocio, industria, profesión u ocupación que tengan en el país, y de cualquiera otra fuente dentro de éste, sea cual fuere el lugar donde se perciba dicha renta; impuesto que será tasado, exigido y pagado a la tasa señalada en el artículo 3º El impuesto será cobrado directamente a las sociedades anónima o en comandita por acciones, y las sumas que éstas paguen o hayan de pagar a sus accionistas o socios en razón de las utilidades de las mismas no se incluirán en el cómputo de las rentas gravables de éstos.

Este impuesto no será aplicable a las corporaciones y asociaciones que tengan fines exclusivamente religiosos, de beneficencia, científicos, sociales o de educación, ni a las organizaciones obreras, Cámaras de Comercio, juntas para el fomento del comercio o ligas cívicas, siempre que ninguna parte de la renta líquida de tales entidades ingrese al patrimonio de cualquier accionista, miembro o individuo de ellas.

Artículo 6º. El artículo 5º de la Ley 81 de 1931 quedará así:

No se gravará con impuesto, de acuerdo con esta Ley a las sociedades colectivas y en comandita simple; pero los socios de ellas están obligados a pagar el impuesto sobre su participación en la renta líquida de la sociedad por el año gravable. La renta líquida de las sociedades colectivas o en comandita simple será determinada como lo establece esta Ley para la de cualquier individuo; pero las exenciones concedidas por el artículo 8º se concederán sólo individualmente a los socios.

Artículo 7º. El numeral 4º del artículo 6º quedará así:

Si lo retenido, de acuerdo con este artículo, tal como lo acrediten los certificados, excede del monto del impuesto computado sobre la renta total del contribuyente, oficialmente determinada , el caso se someterá a la decisión del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, quien a más tardar el día 1º de septiembre del año en el cual se hayan presentado los certificados, informará al Contralor General respecto del monto de la diferencia entre el impuesto retenido y el impuesto computado sobre la cuantía de la renta total del contribuyente, a quien se devolverá esta diferencia. El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales no autorizará ninguna devolución que deba hacerse de acuerdo con este artículo, si los certificados antes mencionados relativos a los impuestos retenidos no han sido presentados por el contribuyente al tiempo de hacer su declaración de renta.

Artículo 8º. El artículo 10, reformado por el 19 del Decreto número 92 de 1932, quedará así:

Establécese las siguientes exenciones en favor de las personas naturales exclusivamente:

1ª Una exención inicial de seiscientos pesos por toda persona soltera, viuda o separada legalmente de su cónyuge.

2ª Los cónyuges que vivan unidos gozarán de una sola exención conjunta de novecientos pesos. Si hicieren declaración por separado, la exención total puede ser concedida a uno cualquiera de ellos, con exclusión del otro, si así lo solicitaren de común acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo sobre este punto, o nada expresaren acerca de él, la exención se dividirá por mitad entre los cónyuges; y

3ª Una exención de doscientos pesos ($ 200) por cada persona a quien el contribuyente, según la ley civil, esté obligado a sostener y educar, si dicha persona es menor de edad, o si siendo mayor de veintiún años estuviere imposibilitada para sostenerse por sí misma por incapacidad física o mental. Si se tratare de hijos legítimos, la exención se concederá en los mismos términos del ordinal anterior, a uno de los cónyuges, con exclusión del otro, o se dividirá entre ellos por partes iguales.

Parágrafo. Para tener derecho a la exención concedida en el numeral 3º anterior, el contribuyente debe probar, por medio de una atestación de tres vecinos honorables, jurada ante el funcionario de hacienda el grado de parentesco que ligue al contribuyente con las personas sostenidas, el número de éstas y si tienen o nó peculio propio. Al pie del certificado debe anotarse con toda claridad el nombre completo de los que lo firman y su dirección o domicilio. Las atestaciones que no tengan la referida anotación, carecerán de valor y serán desestimadas.

Artículo 9º. Establécese un impuesto adicional al de la renta, sobre el exceso de utilidades obtenidas por los individuos y por las sociedades anónimas o en comandita por acciones en cada año gravable.

Este impuesto se tasará y recaudará por primera vez en el año de 1935, sobre el exceso de utilidades obtenidas en el año de 1934.

Para los efectos de esta Ley se entiende que hay excesos de utilidades en cuanto éstas sobrepasen la tasa del 12 por 100 anual, con relación al capital invertido y reservas, en 31 de diciembre del año anterior.

El contribuyente, en su declaración anual de renta, deberá manifestar ineludiblemente el capital que poseía el 31 de diciembre del año anterior.

Este impuesto recaerá sobre todas las personas naturales o jurídicas gravadas con impuesto sobre la renta.

Artículo 10. No se considerarán como utilidades, para los efectos de este impuesto adicional, las rentas provenientes de salarios, sueldos y jornales, emolumentos y honorarios profesionales.
Artículo 11. El impuesto adicional sobre exceso de utilidades será tasado, exigido y recaudado anualmente, a partir de 1935, de acuerdo con la siguiente tarifa.
Artículo 12. La sola inexactitud en la declaración de la renta, será sancionada, sin perjuicio de las penas correspondientes al perjurio, con un recargo hasta del ciento por ciento (100 por 100).

En caso de dolo, además de las sanciones de que habla el inciso anterior, se impondrán multas de diez a quinientos pesos ($ 10 a $ 500).

Artículo 13. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de diciembre de 1934.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,

Darío ECHANDIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Agricultura y Comercio,

Jorge SOTO DEL CORRAL

El Ministro de Guerra,

Marco A. AULI

El Ministro de Industrias,

León CRUZ SANTOS

El Ministro de Educación Nacional,

Luis LOPEZ DE MESA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Benjamín SILVA HERRERA

El Ministro de Obras Públicas,

César GARCIA ALVAREZ

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