POR EL CUAL SE REFORMAN LAS DISPOSICIONES VIGENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SE AUMENTA LA TARIFA Y SE ESTABLECE UN IMPUESTO ADICIONAL
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le otorga el artículo 33 del acto legislativo número 3 de 1910, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que actualmente está turbado el orden público en la Intendencia del Amazonas y en las Comisarías del Caquetá y del Putumayo, territorios que se encuentran en estado de sitio desde el 11 de septiembre de 1932, en que fue dictado el Decreto legislativo número 1475.
- 2º Que para atender a la defensa de las fronteras de la República es preciso llevar adelante la construcción de varias obras públicas, para algunas de las cuales no hay en el Presupuesto de 1935 partidas apropiadas, y para otras son insuficientes las sumas votadas; y
- 3º Que, en consecuencia, el Gobierno está en la obligación de arbitrar los recursos necesarios para atender a la construcción de esas obras, por medio de la creación de nuevos tributos y la reorganización de los existentes,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 1º de la Ley 81 de 1931 quedará así:
- 1º La renta líquida es la renta bruta del contribuyente menos las deducciones concedidas por esta Ley.
La renta bruta comprende ganancias, beneficios y rentas, provenientes de salarios, jornales, o compensaciones por servicios personales de cualquier clase, y pagados en cualquier forma, o de profesiones, oficios, ocupaciones, negocios y comercio, y así como también de intereses, arrendamientos, dividendos, seguridades, u operaciones de cualesquiera clases de negocios llevados a cabo con miras de lucro y también las ganancias, beneficios y rentas de cualquiera otra fuente de que provengan, como las derivadas de donaciones , herencias, legados, fideicomisos, etc.
- 2º La ganancia obtenida o la pérdida sufrida por una persona o entidad que, directamente, por conducto de un comisionista, venda, cambie, o de otra manera disponga de propiedades muebles o inmuebles por valor mayor o menor del de costo de la propiedad de que se dispone, será considerada para los efectos de esta Ley, como aumento o pérdida de capital según el caso y no como aumento o pérdida de renta. Pero las ganancias obtenidas y las pérdidas sufridas en las operaciones que se acaban de mencionar serán consideradas como rentas sujetas al impuesto o como pérdidas reducibles de la renta bruta cuando tales operaciones se lleven a efecto en propio nombre por una persona o entidad que tenga el negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de tales propiedades. Es entendido que las utilidades obtenidas por los comisionistas que negocian por cuenta ajena en la compra, venta, cambio o disposición de otra manera de bienes muebles o inmuebles, serán en todo caso consideradas como renta gravable.
- 3º Las siguientes rentas no se considerarán, de acuerdo con esta Ley, sujetas a gravamen:
- a) Los intereses recibidos por depósito en caja de ahorros, cuando tales depósitos no excedan de tres mil pesos; si excedieren, pagarán por el excedente.
- b) Los intereses recibidos sobre bonos externos y otros títulos de deuda externa de la República de Colombia, de los Departamentos, de los Municipios o de otras entidades gubernamentales del país.
- c) Los intereses recibidos sobre los bonos o cédulas hipotecarias externas, de cualquier banco hipotecario colombiano.
- d) Los intereses recibidos sobre los bonos o cédulas hipotecarias internas emitidas por el Banco Agrícola Hipotecario antes de la vigencia de esta Ley, y que estén libres de impuestos, según el artículo 8º de la Ley 68 de 1924.
Artículo 2º. El artículo 2º de la Ley 81 de 1931 quedará así:
Al computar la renta líquida se harán las siguientes deducciones de la renta bruta:
- 1º Las expensas ordinarias causadas y pagadas durante el año gravable en el manejo de cualquier comercio o negocio cuya renta sea gravable, de acuerdo con esta Ley, con inclusión de una cantidad razonable por salarios u otras compensación de servicios personales realmente prestados, y con inclusión también de arrendamientos u otros pagos que se hayan hecho como condición para continuar en el uso o posesión para los fines del comercio, negocio, profesión o industria, de propiedades sobre las cuales el contribuyente no tiene o no está en vía de tener un título, en todo o en parte.
No se hará deducción por pago o pagos de arrendamientos, privilegios, salarios, jornales y otras compensaciones por servicios personales cuando tales pago o pagos se hagan a cualquiera persona natural o jurídica residente en Colombia, o que no siendo residente en el país, tenga un agente o representante en él, si tales pago o pagos ascienden a cien pesos o más, en favor de una persona cualquiera durante el año gravable, a menos que el contribuyente o fideicomisario presente, con su informe, una declaración que contenga el nombre y dirección de quienes hayan recibido el pago o pagos y la suma o sumas pagadas. Pero no se concederá ninguna deducción por pago o pagos de arrendamientos, privilegios, salarios, jornales u otras compensaciones por servicios personales cuando tales pago o pagos se hayan hecho a cualquier persona natural o jurídica no residente en Colombia y que no tenga un agente o representante en el país, a menos que el contribuyente o fideicomisario haya deducido, retenido y pagado al Recaudador el impuesto sobre dichos pago o pagos, tal como se establece en el artículo 7º.
- 2º Los intereses causados y pagados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente. Esta deducción por intereses sólo tendrá lugar cuando el contribuyente o fideicomisario presente, junto con su informe, una relación que demuestre el nombre y dirección del que recibió el pago y el monto de éste. No se concederá deducción alguna por intereses pagados a personas o entidades residentes en el Exterior, o a personas o entidades residentes en Colombia, sin que los impuestos sobre dichos pagos hayan sido deducidos , retenidos y pagados al Recaudador de acuerdo con los artículos 6º y 7 º de esta Ley.
- 3º A las personas o entidades que lleven libros de comercio en la forma y con los requisitos exigidos por la Ley, podrán deducírseles de su renta bruta las expensas o intereses de que tratan los dos numerales anteriores, causados durante el año gravable, aunque tales gastos o expensas no hayan sido pagados aún, siempre que ellos hayan sido acreditados en una cuenta especial y en forma que, cuando se haga el pago o pagos respectivos, se imputen a dicha cuenta y se evite el riesgo de una nueva deducción en el año en el que se realicen el pago o pagos. Para tener derecho a la deducción, se requiere, además, como requisito indispensable, que el contribuyente que la solicite manifieste que está dispuesto a permitir al respectivo Administrador de Hacienda, o al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, según el caso, el examen e inspección directa de sus libros de comercio y archivos, a fin de que dichos empleados puedan cerciorarse de que por haberse cumplido la condición requerida por esta disposición, no habrá perjuicio para el Fisco, al conceder la deducción.
- 4º Los impuestos distintos del de sucesiones y donaciones y sobre la renta, pagados durante el año gravable, establecidos por la Nación, por los Departamentos y por los Municipios u otras entidades políticas del país, sin incluir, los que se establezcan para obras públicas locales o mejoras que tiendan a aumentar el valor de la propiedad gravada. Los impuestos establecidos por Gobiernos extranjeros que graven el negocio o comercio cuya renta sea gravable en Colombia, con excepción del impuesto sobre la renta, al cual se le concede crédito en el parágrafo 2º del artículo 3º, son también deducibles.
- 5º Deudas que manifiestamente no tengan valor y que se hayan descargado durante el año gravable siempre que el contribuyente permita la inspección de sus libros para comprobar la efectividad del descargo. Esta deducción no podrá reconocerse a los contribuyentes que no lleven libros sino cuando se acompañe el comprobante de la cancelación de la deuda.
- 6º A juicio del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, una cantidad razonable como reserva para deudas de dudoso o de difícil cobro; y cuando se haya cerciorado de que una deuda es cobrable solo en parte, el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales puede permitir que tal deuda se descargue por la parte no cobrable.
- 7º Una razonable deducción por depreciación causada por desgaste o rotura de la propiedad mueble o inmueble usada en el comercio o negocio en consideración, siempre que la renta producida por dicha propiedad debe incluirse en la renta bruta según esta Ley.
- 8º En el caso de minas, de pozos de petróleos y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, se hará una deducción razonable por depreciación de mejoras, de acuerdo con las condiciones peculiares de cada caso.
- 9º Un veinte por ciento (20 por 100) del valor de lo pagado en el país por servicios profesionales (sic) a médicos, abogados, ingenieros, dentistas, etc., siempre que el contribuyente exprese el nombre y dirección de la persona o personas a quienes tales servicios se hayan pagado y siempre que dichos profesionales residan en el país.
Artículo 3º. En ningún caso serán deducibles de la renta bruta:
- 1º Los gastos personales o de subsistencia del contribuyente y de su familia;
- 2º Las cantidades pagadas por razón de edificaciones, refacciones o mejoras permanentes, hechas para aumentar el valor de cualquiera propiedad o sucesión; y
- 3º Las cantidades gastadas en reparar propiedades que han sufrido agotamiento por el cual se hace o se ha hecho alguna deducción.
Artículo 4º. El inciso 5º del artículo 3º de la Ley 81 de 1931 quedará así:
- 5º Con las excepciones ya previstas, el impuesto establecido por este artículo será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente, sobre la renta líquida, como se define en esta Ley, correspondiente al año civil inmediatamente anterior, inclusiva el de 1934, de acuerdo con la siguiente tarifa:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 22778 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG 2 Y 3
Artículo 5º. El artículo 4º de la Ley 81 de 1931 quedará así:
Establécese un impuesto sobre toda compañía anónima o en comandita por acciones nacional o extranjera, domiciliada en el país, y sobre toda compañía anónima o en comandita por acciones no residente en Colombia, que será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente sobre la renta total líquida determinada como se dispone en esta Ley, de dichas sociedades anónimas o en comandita por acciones, correspondiente al año civil anterior, que provenga de cualquiera propiedad poseída en Colombia, y de todo negocio, industria, profesión u ocupación que tengan en el país, y de cualquiera otra fuente dentro de éste, sea cual fuere el lugar donde se perciba dicha renta; impuesto que será tasado, exigido y pagado a la tasa señalada en el artículo 3º El impuesto será cobrado directamente a las sociedades anónima o en comandita por acciones, y las sumas que éstas paguen o hayan de pagar a sus accionistas o socios en razón de las utilidades de las mismas no se incluirán en el cómputo de las rentas gravables de éstos.
Este impuesto no será aplicable a las corporaciones y asociaciones que tengan fines exclusivamente religiosos, de beneficencia, científicos, sociales o de educación, ni a las organizaciones obreras, Cámaras de Comercio, juntas para el fomento del comercio o ligas cívicas, siempre que ninguna parte de la renta líquida de tales entidades ingrese al patrimonio de cualquier accionista, miembro o individuo de ellas.
Artículo 6º. El artículo 5º de la Ley 81 de 1931 quedará así:
No se gravará con impuesto, de acuerdo con esta Ley a las sociedades colectivas y en comandita simple; pero los socios de ellas están obligados a pagar el impuesto sobre su participación en la renta líquida de la sociedad por el año gravable. La renta líquida de las sociedades colectivas o en comandita simple será determinada como lo establece esta Ley para la de cualquier individuo; pero las exenciones concedidas por el artículo 8º se concederán sólo individualmente a los socios.
Artículo 7º. El numeral 4º del artículo 6º quedará así:
- 4º Cuando así lo soliciten los contribuyentes del impuesto, los bancos, secciones fiduciarias de bancos, sociedades anónimas y entidades gubernamentales que, de acuerdo con este artículo están obligados a hacer la deducción y retención dichas, darán a las personas a quienes se les hayan hecho éstas, certificados que indiquen la cuantía de los intereses de la cual se dedujo el impuesto, en cada caso, y también el monto de lo deducido. Las personas o entidades que reciban tales certificados, deberán incluir en la declaración de la renta bruta que hagan por el año gravable, la renta consistente en tales intereses, expresando lo que se les dedujo por impuesto. Si se presenta dichos certificados con la declaración, los Administradores de Hacienda computarán la renta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, incluyendo la suma de los intereses sobre los cuales se haya hecho la retención en el año gravable, y lo retenido, cualquiera que sea su monto, se deducirá del impuesto así liquidado.
Si lo retenido, de acuerdo con este artículo, tal como lo acrediten los certificados, excede del monto del impuesto computado sobre la renta total del contribuyente, oficialmente determinada , el caso se someterá a la decisión del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, quien a más tardar el día 1º de septiembre del año en el cual se hayan presentado los certificados, informará al Contralor General respecto del monto de la diferencia entre el impuesto retenido y el impuesto computado sobre la cuantía de la renta total del contribuyente, a quien se devolverá esta diferencia. El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales no autorizará ninguna devolución que deba hacerse de acuerdo con este artículo, si los certificados antes mencionados relativos a los impuestos retenidos no han sido presentados por el contribuyente al tiempo de hacer su declaración de renta.
Artículo 8º. El artículo 10, reformado por el 19 del Decreto número 92 de 1932, quedará así:
Establécese las siguientes exenciones en favor de las personas naturales exclusivamente:
1ª Una exención inicial de seiscientos pesos por toda persona soltera, viuda o separada legalmente de su cónyuge.
2ª Los cónyuges que vivan unidos gozarán de una sola exención conjunta de novecientos pesos. Si hicieren declaración por separado, la exención total puede ser concedida a uno cualquiera de ellos, con exclusión del otro, si así lo solicitaren de común acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo sobre este punto, o nada expresaren acerca de él, la exención se dividirá por mitad entre los cónyuges; y
3ª Una exención de doscientos pesos ($ 200) por cada persona a quien el contribuyente, según la ley civil, esté obligado a sostener y educar, si dicha persona es menor de edad, o si siendo mayor de veintiún años estuviere imposibilitada para sostenerse por sí misma por incapacidad física o mental. Si se tratare de hijos legítimos, la exención se concederá en los mismos términos del ordinal anterior, a uno de los cónyuges, con exclusión del otro, o se dividirá entre ellos por partes iguales.
Parágrafo. Para tener derecho a la exención concedida en el numeral 3º anterior, el contribuyente debe probar, por medio de una atestación de tres vecinos honorables, jurada ante el funcionario de hacienda el grado de parentesco que ligue al contribuyente con las personas sostenidas, el número de éstas y si tienen o nó peculio propio. Al pie del certificado debe anotarse con toda claridad el nombre completo de los que lo firman y su dirección o domicilio. Las atestaciones que no tengan la referida anotación, carecerán de valor y serán desestimadas.
Artículo 9º. Establécese un impuesto adicional al de la renta, sobre el exceso de utilidades obtenidas por los individuos y por las sociedades anónimas o en comandita por acciones en cada año gravable.
Este impuesto se tasará y recaudará por primera vez en el año de 1935, sobre el exceso de utilidades obtenidas en el año de 1934.
Para los efectos de esta Ley se entiende que hay excesos de utilidades en cuanto éstas sobrepasen la tasa del 12 por 100 anual, con relación al capital invertido y reservas, en 31 de diciembre del año anterior.
El contribuyente, en su declaración anual de renta, deberá manifestar ineludiblemente el capital que poseía el 31 de diciembre del año anterior.
Este impuesto recaerá sobre todas las personas naturales o jurídicas gravadas con impuesto sobre la renta.
Artículo 10. No se considerarán como utilidades, para los efectos de este impuesto adicional, las rentas provenientes de salarios, sueldos y jornales, emolumentos y honorarios profesionales.
Artículo 11. El impuesto adicional sobre exceso de utilidades será tasado, exigido y recaudado anualmente, a partir de 1935, de acuerdo con la siguiente tarifa.
Artículo 12. La sola inexactitud en la declaración de la renta, será sancionada, sin perjuicio de las penas correspondientes al perjurio, con un recargo hasta del ciento por ciento (100 por 100).
En caso de dolo, además de las sanciones de que habla el inciso anterior, se impondrán multas de diez a quinientos pesos ($ 10 a $ 500).
Artículo 13. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de diciembre de 1934.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,
Darío ECHANDIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Agricultura y Comercio,
Jorge SOTO DEL CORRAL
El Ministro de Guerra,
Marco A. AULI
El Ministro de Industrias,
León CRUZ SANTOS
El Ministro de Educación Nacional,
Luis LOPEZ DE MESA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Benjamín SILVA HERRERA
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ
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