Por el cual se modifica el artículo 574 del código de justicia penal militar
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Construcción Política y en desarrollo del Decreto legislativo número 2131 de 1976, y
considerando:
Que los Decretos legislativos números 2260 del 24 de octubre de 1976 y 1923 del 6 de septiembre de 1978, adscribieron la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento de varias fracciones penales con el objeto de lograr una mayor celeridad en la administración de justicia, respecto de conductas altamente perturbadoras del orden público:
Que en dichas normas se dispuso que los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar y los adscritos a ella. Mientras subsista el estado de sitio, se investigarán y fallarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, salvo los delitos enumerados por el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar:
Que el artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar ordena dar lectura del proceso en presencia de quienes hayan rendido indagatoria y de sus apoderados, cuando existe investigación previa;
Que con motivo de la realización de hechos atentatorios el orden público se adelantan investigaciones contenidas en voluminosos expedientes, cuya lectura total dentro de la audiencia dilata innecesariamente el juzgamiento y desvirtúa la agilidad que caracteriza el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, como está demostrado en la práctica;
Que como consecuencia se hace necesario modificar paramente el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, sin perjuicio de garantizar a las partes el derecho conocer la totalidad de la actuación procesal, y
Que corresponde al Presidente velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia,
decreta:
Artículo 1° El artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar quedará así:'
"Artículo 574. Cuando exista investigación previa, se leerá el concepto del Auditor de Guerra de que trata el artículo 57 del Código de Justicia Penal Militar y aquellas piezas procesales que soliciten las vocales, acto seguido el Presidente suspenderá la audiencia y pondrá copia del expediente a disposición de las partes, en forma simultánea, por un tiempo igual a un día calendario por cada mil folios, o acción. El original quedará a disposición, del Presidente y las Vocales. La Secretaria, funcionará en forma, permanente e ininterrumpida durante las veinticuatro (24) horas diarias hasta que se termine este período.
Cuando no exista investigación previa, se oirán por el Consejo los informes del funcionario de instrucción, sin permitir la presencia de sindicados o defensores".
Artículo 2° Este Decreto rige desde su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de octubre de 1979.
julio cesar turbay ayala
El Ministro de Gobierno, Germán Zea Hernández; El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas; El Ministro de Justicia., Hugo Escobar Sierra; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra; El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos CamachoLeyva; El Ministro de Agricultura. Germán Bula Hoyos; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Rodrigo Marín Bernal; El Ministro de Salud Pública, Alfonso Jaramillo Salazar; El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto Echeverri Mejía; El Ministro de Minas y Energía, Alberto Vásquez Restrepo; El Ministro de Educación Nacional. Rodrigo Lloreda Cayeedo; El Ministro de Comunicaciones. José Manuel Arias Carrizosa; El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas Ramírez.
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