Por el cual se adiciona el Decreto número 1850 del presente año, sobre prestaciones sociales de los trabajadores de los puertos terminales de Barranquilla y Cartagena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° El personal de la categoría B de los terminales marítimos de Barranquilla y Cartagena, a que se refiere el artículo 1° del Decreto 1850 de 1942, tiene derecho al servicio médico de sus familiares, en igualdad de condicionas al de la categoría A.
Artículo 2° Los empleados y obreros de los terminales de Barranquilla y Cartagena que se crean con derecho a obtener la pensión de jubilación a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Decreto número 1850 de 1942, presentarán su solicitud personalmente o por medio de apoderado constituido en la forma legal, ante el Administrador del Terminal, acompañada de los siguientes documentos:
- a) Copia del certificado notarial de su nacimiento o la partida eclesiástica de su bautizo, según el caso, o, en defecto de éstos, la prueba supletoria del nacimiento, levantada con las formalidades legales.
- b) Certificado del Administrador del respectivo Terminal, sobre si el peticionario presta sus servicios a la empresa o está retirado de ella y sobre la fecha de su retiro.
- c) Certificado del respectivo Administrador del Terminal sobre el tiempo de servicio prestado a la empresa por el peticionario, con expresión de los días no trabajados en cada mes y, a falta de los archivos correspondientes, declaraciones juradas de testigos hábiles recibidas con citación del Administrador del Terminal, quien, directamente o por medio de un representante suyo, podrá repreguntar a los testigos.
- d) Declaraciones juradas de testigos hábiles sobre pobreza del peticionario, con expresión de la renta que obtenga y de los bienes que posea.
- e) Certificado del respectivo Administrador o Recaudador de Rentas Nacionales de la vecindad del peticionario, sobre su renta y patrimonio.
- f) Certificado del Administrador del respectivo Terminal, sobre los sueldos, jornales o remuneraciones devengados por el peticionario en la empresa, durante el último año de servicio.
- g) Certificados de los Administradores de los Terminales de Barranquilla y Cartagena, en que conste que el peticionario no devenga pensión de la respectiva empresa.
- h) Certificado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en que conste que el peticionario no devenga pensión del Tesoro Nacional.
- i) Declaraciones de testigos hábiles sobre conducta del demandante, en que se exprese si ha sido condenado o no a la pena de presidio o de prisión.
- j) Certificado del Director General de Prisiones, sobre si el peticionario ha sufrido pena de prisión o presidio.
Artículo 3° El empleado u obrero de los Terminales de Barranquilla y Cartagena que se crea con derecho a obtener la pensión de jubilación por causa de enfermedad, a que se refieren los artículos 47 y 48 del Decreto 1850 de 1942, presentará su solicitud personalmente o por medio de apoderado constituido en la forma legal, ante el Administrador del respectivo Terminal, acompañado, además de las pruebas a que se refiere el artículo anterior, de las siguientes:
- a) Certificado del Médico del Terminal, en que conste que la enfermedad que padece el peticionario tuvo por causa principal o determinante el trabajo a que estaba destinado en la empresa; que está incapacitado absoluta y definitivamente para ejecutar todo trabajo remunerativo, y que se ha sometido al tratamiento prescrito por el Médido de la empresa.
- b) Certificado del Administrador del respectivo Terminal, en que conste que el peticionario no ha recibido auxilio de cesantía o excedencia, por sus servicios en los cinco años requeridos para obtener la pensión de jubilación por enfermedad.
Artículo 4° Cuando el Administrador del Terminal, antes de decidir la solicitud del peticionario, encuentre que las pruebas presentadas por éste son deficientes, podrá exigirle que las complemente dentro de un término prudencial, así como también podrá exigirle que demuestre su identidad.
Artículo 5° Las resoluciones que dicten los Administradores de los Terminales de Barranquilla o Cartagena, en que concedan o denieguen una pensión de jubilación, necesitarán la aprobación del señor Ministro de Obras Públicas y estarán sujetas a los recursos establecidos por el artículo 159 de la Ley 167 de 1941.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de octubre de 1942.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Arcesio LONDOÑO PALACIO
El Ministro de Obras Públicas,
Marcó Aurelio ARANGO
Digitó: CC1.023.922.646
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