Por el cual se adiciona el Decreto número 1850 del presente año, sobre prestaciones sociales de los trabajadores de los puertos terminales de Barranquilla y Cartagena

Rango Decreto
Publicación 1942-11-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° El personal de la categoría B de los terminales marítimos de Barranquilla y Cartagena, a que se refiere el artículo 1° del Decreto 1850 de 1942, tiene derecho al servicio médico de sus familiares, en igualdad de condicionas al de la categoría A.
Artículo 2° Los empleados y obreros de los terminales de Barranquilla y Cartagena que se crean con derecho a obtener la pensión de jubilación a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Decreto número 1850 de 1942, presentarán su solicitud personalmente o por medio de apoderado constituido en la forma legal, ante el Administrador del Terminal, acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 3° El empleado u obrero de los Terminales de Barranquilla y Cartagena que se crea con derecho a obtener la pensión de jubilación por causa de enfermedad, a que se refieren los artículos 47 y 48 del Decreto 1850 de 1942, presentará su solicitud personalmente o por medio de apoderado constituido en la forma legal, ante el Administrador del respectivo Terminal, acompañado, además de las pruebas a que se refiere el artículo anterior, de las siguientes:
Artículo 4° Cuando el Administrador del Terminal, antes de decidir la solicitud del peticionario, encuentre que las pruebas presentadas por éste son deficientes, podrá exigirle que las complemente dentro de un término prudencial, así como también podrá exigirle que demuestre su identidad.
Artículo 5° Las resoluciones que dicten los Administradores de los Terminales de Barranquilla o Cartagena, en que concedan o denieguen una pensión de jubilación, necesitarán la aprobación del señor Ministro de Obras Públicas y estarán sujetas a los recursos establecidos por el artículo 159 de la Ley 167 de 1941.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de octubre de 1942.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Arcesio LONDOÑO PALACIO

El Ministro de Obras Públicas,

Marcó Aurelio ARANGO

Digitó: CC1.023.922.646

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