por el cual se aplica provisionalmente el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservacion de los Delfines

Rango Decreto
Publicación 1999-12-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los artículos 189, numeral 25 y 224 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 2, de la Constitución Nacional suscribió el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines, en Washington, D. C., el 21 de mayo de 1998;

Que actualmente en el Senado de la República de Colombia cursa el Proyecto de ley número 205 de 1999, mediante el cual se aprobará el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines;

Que el artículo 224 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial establecidos internacionalmente, que así lo dispongan;

Que el artículo XXIX del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de Delfines prevé la facultad de las partes Signatarias de disponer conforme a sus legislaciones la aplicación provisional del Acuerdo, mientras se surten los trámites constitucionales para su entrada en vigor;

Que la aplicación provisional del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines, permitirá continuar las actividades de pesca de atún en el Océano Pacífico Oriental conforme al programa de protección de los delfines, aplicando el Límite de Mortalidad de Delfines, LMD, con lo cual se podrá exportar el recurso pesquero;

Que la aplicación provisional del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines, permitirá el levantamiento del embargo primario efectuado por Estados Unidos sobre el atún aleta amarilla pescado en barcos de bandera colombiana, con lo cual se podrán reiniciar nuestras exportaciones a ese Mercado,

DECRETA:

Artículo 1°. Aplicar provisionalmente el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de Delfines, suscrito el 21 de mayo de 1998 entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá, Vanuatu, y Venezuela y los gobiernos de Estados Unidos de México, Estados Unidos de América y la Comunidad Europea, mientras el Congreso de la República de Colombia ratifica el Acuerdo, es sancionado por el Presidente de la República y declarado exequible por la Corte Constitucional y se constituya en ley de la República de Colombia, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONALPARA LA CONSERVACION DE LOS DELFINES

PREAMBULO

Las Partes en el presente Acuerdo,

Conscientes de que en virtud de las normas pertinentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, todos los Estados tienen el deber de tomar, o de cooperar con otros Estados para tomar, las medidas que sean necesarias para la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;

Inspirados en los principios contenidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, así como en el deseo de dar cumplimiento a los principios y normas previstos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la FAO en 1995;

Subrayando la voluntad política de la comunidad internacional para contribuir a mejorarla eficacia de las medidas de conservación y ordenación pesquera, a través del Acuerdo para Promover la Aplicación de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la FAO en1993;

Tomando nota de que la 50ª Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de1982. Relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Tranasonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios ("Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios");

Reiterando los compromisos establecidos en el Acuerdo de La Jolla de 1992 y en la Declaración de Panamá de 1995;

Recalcando las metas de eliminar la mortalidad de delfines en la pesquería del atún con red de cerco en el Océano Pacífico Oriental y de buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla grandes no asociados con delfines;

Considerando la importancia de la pesquería del atún como fuente de alimentación e ingreso para las poblaciones de las Partes y que las medidas de conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas;

Reconociendo la drástica disminución de la mortalidad incidental de delfines alcanzada a través del Acuerdo de La Jolla;

Convencidos de que la evidencia científica demuestra que la técnica de pescar atún en asociación con delfines, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en el marco del Acuerdo de La Jolla y reflejados en la Declaración de Panamá, ha proporcionado un método efectivo para la protección de los delfines y el aprovechamiento racional de los recursos atuneros en el Océano Pacífico Oriental;

Reafirmando que la cooperación multilateral constituye el mecanismo más efectivo para alcanzar los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos marinos vivos;

Resueltos a asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de atún en el Océano Pacífico Oriental y a reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún del Océano Pacífico Oriental a niveles cercanos a cero; a evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes juveniles y la captura incidental de las especies no objetivo, considerando la interrelación entre especies en el ecosistema;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I. DEFINICIONES

Para los propósitos de este Acuerdo:

ARTICULO II. OBJETIVOS

Los objetivos de este Acuerdo son:

ARTICULO III. AREA DE APLICACION DEL ACUERDO

En el área de aplicación de este Acuerdo (el "Area del Acuerdo") se define en el Anexo I.

ARTICULO IV. MEDIDAS GENERALES

Las Partes de este Acuerdo, en el marco de la CIAT:

ARTICULO V.

PROGRAMA, INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE DELFINES

Conforme al Programa internacional para la Conservación de Delfines y considerando los objetivos de este Acuerdo, las Partes, entre otros:

ARTICULO VI. SOSTENIBILIDAD DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS

De conformidad con el Artículo IV, párrafo 1, las Partes se comprometen a desarrollare instrumentar, en el marco de la CIAT, medidas para asegurar la sostenibilidad a largo plazo de los recursos marinos vivos asociados con la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo, tomando en cuenta las interrelaciones entre especies en el ecosistema. Con este propósito, las Partes, entre otros:

ARTICULO VII. APLICACION A NIVEL NACIONAL

Cada Parte adoptará, de conformidad con su orden jurídico interno y sus procedimientos administrativos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, incluyendo, según proceda, la adopción de las normas legislativas y reglamentarias pertinentes.

ARTICULO VIII. REUNION DE LAS PARTES

ARTICULO IX. TOMA DE DECISIONES

Todas las decisiones tomadas por las Partes en las reuniones convocadas de conformidad con el Artículo VIII serán adoptadas por consenso.

ARTICULO X. CONSEJO CIENTIFICO ASESOR

Las funciones del Consejo Científico Asesor, establecido de conformidad con el Acuerdo de La Jolla, serán aquéllas descritas en el Anexo V. El Consejo Científico Asesor estará compuesto y operará de conformidad con las disposiciones del Anexo V.

ARTICULO XI. COMITES CONSULTIVOS CIENTIFICOS NACIONALES

ARTICULO XII. PANEL INTERNACIONAL DE REVISION

Las funciones del Panel Internacional de Revisión (PIR), establecido de conformidad con el Acuerdo de La Jolla, serán aquéllas descritas en Anexo VII. El Panel estará compuesto y operará de conformidad con las disposiciones del Anexo VII.

ARTICULO XIII. PROGRAMAS DE OBSERVADORES A BORDO

El Programa de Observadores a Bordo establecido conforme al Acuerdo de La Jolla operará de conformidad con el Anexo II.

ARTICULO XIV. PAPEL DE LA CIAT

Al considerar que la CIAT tendrá un papel integral en coordinar la aplicación de este Acuerdo, las Partes solicitarán a la CIAT, entre otros, que proporcione el apoyo de secretariado y que realice otras funciones como las descritas en este Acuerdo o las que se establezcan de conformidad con este Acuerdo.

ARTICULO XV. FINANCIAMIENTO

Las Partes contribuirán a los costos necesarios para lograr los objetivos de este Acuerdo, mediante el establecimiento y la recaudación de cuotas de buques, cuyo nivel será determinado por las Partes, sin perjuicio de otras contribuciones financieras voluntarias.

ARTICULO XVI. CUMPLIMIENTO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.