Por el cual se crean oficinas seccionales de registro en el Círculo de Popayán, con jurisdicción en el Departamento del Cauca
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 7º del Decreto-ley 2156 de 1970, y
considerando:
Que por medio de la Resolución número 2150 de la fecha 18 de diciembre de 1972, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó al Gobierno Nacional la creación de oficinas Seccionales de Registro para que operen en jurisdicción del Departamento del Cauca;
Que por medio del decreto número 1765 de septiembre 8 de 1971 fue reglamentado el artículo 7º del Decreto-ley 2156 de 1970 y se dispuso la forma como debe mantenerse la unidad de los archivos registrales dentro de cada círculo;
Que la solicitud de la Superintendencia se ajusta a los preceptos legales vigentes, y especialmente al artículo 7º del Decreto-ley número 2156 de 1970,
decreta:
Artículo 1º Dentro del Círculo de Registro de Popayán, cuya jurisdicción comprende el Departamento del Cauca, créanse las Oficinas Seccionales del Registro de Instrumentos Públicos con la circunscripción territorial y las cabeceras que se señalan a continuación:
| Cabecera. | Circunscripción territorial. |
|---|---|
| Bolívar. | Almaguer. La Vega. San Sebastián. Santa Rosa. |
| Caloto. | Corinto. Padilla. Toribio. |
| Guapi. | Micay (López). Timbiquí. |
| Patía (El Bordo). | Argelia. Balboa. Mercaderes. |
| Puerto Tejada. | Miranda. |
| Santander de Quilichao. | Buenos Aires. Caldono. Jambaló. |
| Silvia. | Inzá. Páez (Belalcázar). Totoró. |
Artículo 2º La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Popayán seguirá funcionando como hasta ahora, cuya circunscripción territorial es la siguiente:
| Cabecera. | Circunscripción Territorial. |
|---|---|
| Popayán | Cajibío. El Tambo. La Sierra. Morales. Piendamó (Tunía). Puracé. Rosas. Sotará. Timbío. |
Artículo 3º La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la fecha en que deben comenzar a operar las oficinas de que trata el artículo 1º, de conformidad con lo establecido en los artículo 80 y 94 del Decreto-ley 1250 de 1970, y entre tanto, las oficinas de registro que actualmente operan en los municipios que son cabecera de circunscripción territorial seguirán cumpliendo sus funciones.
Artículo 4º El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Popayán hará la designación de Registradores Seccionales para el resto del período legal que comenzó el 1º de enero de 1970, en la oportunidad en que se lo solicite la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 5º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de diciembre de 1972.
misael pastrana borrero
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.
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