por el cual se adiciona el Decreto 1821 de 1929
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 25 de la Ley 20 de 1921,
DECRETA:
Artículo Unico. Las cauciones de que trata el Artículo 25 de la Ley 20 de 1921, podrán ser prestadas por una Compañía de Seguros facultada al efecto, cuando se trate de Almacenes Generales de Depósito establecidos y ayudados por el Estado, con el fin principal de favorecer alguna industria nacional, y cuyo capital no permitiere la inversión de bonos de que trata el artículo 6º del Decreto 1821 de 1929, a juicio de la Superintendencia Bancaria.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 21 de octubre de 1942
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Alfonso ARAUJO
El Ministro de la Economía Nacional
Santiago RIVAS O.
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