Por el cual se reglamenta el Decreto número 3134 de 1952

Rango Decreto
Publicación 1953-10-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Las denuncias en el Exterior se presentarán ante Jefe de Misión Diplomática o Consular de Colombia.

El Jefe de la Misión o el Cónsul que reciba la denuncia, firmará, sellará y entregará al denunciante copia del acta. El original lo remitirá a la correspondiente autoridad aduanera o al Director de Aduana.

Si el denunciante exige secreto, se dará cumplimiento al artículo 1° del Decreto 3134 de 1952.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen los aludidos funcionarios de dar aviso de la posible comisión del delito a la autoridad aduanera competente, por el medio de comunicación más espedito.

Artículo 2° Del beneficio de participación de que trata el Decreto 3134 de 1952, en sus artículos 1° y 2°, tan solo quedan excluídos los funcionarios investidos de jurisdicción penal aduanera.
Artículo 3° Entiéndese que participan en la aprehensión, no sólo las personas que ejecuten los actos materiales que la misma implica, sino todas aquellas que, indirectamente, pero de manera eficaz, colaboren en tales actos, como el aviador que señala el sitio, la persona que dirija los actos inmediatos de ejecución, los tripulantes de guarda-costa que intercepte la nave, etc.
Artículo 4° Entiéndese por producto líquido, del cual se tomarán las participaciones de denunciantes y aprehensores, el monto bruto del remate o venta directa menos los gastos de martillo, avisos, honorarios de peritos, etc, De ese remanente se destinará un 25% para el denunciante, un 25% para aprehensores y el 50% restante para el Fisco, cuando no se reúnan simultáneamente las dos calidades. Cuando una misma persona fuere denunciante y aprehensor, corresponderá a ésta un 35% y el 65% será para el Fisco.
Artículo 5° Cuando el denunciante participe en las aprehensión además del 25% del producto líquido del remate o venta tendrá derecho a la cuota parte del 25% que le corresponda a los aprehensores, pero en ningún caso recibirá más del 35%.
Artículo 6° Cuando las mercancías o vehículos no fueren rematados sino vendidos, las participaciones a denunciantes y aprehensores se pagarán con cargo a Rentas por el Administrador de la Aduana correspondiente o por el Administrador de Hacienda de Cundinamarca, en su caso y con base en el avalúo hecho en el proceso. ceso.
Artículo 7° En la providencia en que el Juez ordene la entrega de la mercancía, en depósito al Administrador de la Aduana, ordenará la práctica del avalúo, la liquidación de los derechos de aduana correspondientes y la realización de la subasta.
Artículo 8° El avalúo de la mercancía se practicará según su valor comercial, al por mayor, en el momento de la diligencia.
Artículo 9° El avalúo será practicado dentro del término que el Administrador de la Aduana señale, por dos peritos que dicho funcionario escogerá, por sorteo, así: uno de una lista de comerciantes honorables de la localidad que cada año deberá pedirle a la correspondiente Cámara de Comercio, y el otro, de una lista integrada por los aforadores de la Aduana.

En la diligencia de avalúo tales peritos deberán dejar constancia, en columnas separadas, del peso, cantidad, valor, naturaleza de la mercancía y determinará si son nacionales o extranjeras. En columna especial de la misma acta de la diligencia, el aforador que haya intervenido, dejará constancia de la posición arancelaria de la mercancía y del gravamen correspondiente.

Artículo 10. Los peritos recibirán honorarios según la siguiente tarifa:

3% para avalúos inferiores a $ 5.000.00

2% cuando el avalúo sea de $ 5.000.00 hasta $ 20.000.00.

1% cuando el avalúo sea de 20.000.00 hasta $ 1000.000.00.

1|2% cuando el avalúo sea de o exceda de $ 100.000.00

Artículo 11. Practicado el avalúo, el Administrador lo pondrá en conocimiento de las partes y del Agente del Ministerio Público por el término común de cuarenta y ocho (48) horas. Durante dicho término, podrán pedir que sea aclarado, ampliado o explicado y así lo ordenará el Administrador, señalando un término improrrogable de veinticuatro (24) horas, para tal efecto.

El Administrador, de oficio, podrá ordenar la aclaración o explicación dentro de igual término.

Artículo 12. Una vez en firme el avalúo, el Administrador mandará practicar la liquidación de derechos por los funcionarios de la Aduana que designe. Para la realización del remate no esindispensable que esté hecha la liquidación de los derechos arancelarios.
Artículo 13. Los originales de las diligencias de avalúo y liquidación de derechos deberán enviarse al funcionario instructor para que obren dentro del proceso. Copias de las mismas, reposarán en la Administración de la Aduana, y con base en ellas se realizará el remate.
Artículo 14. Una vez obtenida la autorización del funcionario competente para practicar el remate de que trata el artículo 9° del Decreto 3134 de 1952, el funcionario aduanero que deba practicarlo comunicará previamente la fecha de su celebración al funcionario que ha ordenado la subasta, y enviará luégo el original del acta correspondiente, para que haga parte del proceso. Una copia quedará en poder del funcionario que practique la diligencia.
Artículo 15. En los casos en que la mercancía pueda sufrir deterioro, de ser enviada al Administrador de la Aduana correspondiente para su custodia, o el envió resultare antieconómico, el Funcionario Instructor podrá él mismo, proceder al remate con el lleno de las formalidades pertinentes y previa autorización de la Dirección General de Aduana.
Artículo 16. Es nula toda diligencia de remate o venta de mercancías de contrabando efectuada por autoridades distintas de las aduaneras. Por consiguiente, tales mercancías podrán ser aprehendidas como de contrabando.
Artículo 17. La base del remate será el 70% del avalúo practicado, debiendo consignarse previamente, por quien tenga interés en la postura, el 10% del avalúo, porcentaje que se devolverá inmediatamente después de terminado el remate a los postores vencidos a que se imputará al valor de la subasta.
Artículo 18. La fecha y hora del remate se anunciarán con cinco (5) días de anterioridad por lo menos.

El anucio se hará por medio de carteles en los cuales se dará noticia de la naturaleza y especificaciones de la mercancía, del avalúo y de la base del remate, y del sitio donde se llevará a efecto.

Tales carteles se fijarán en la Secretaría de la Aduana, y en la Secretaría del Despacho del Instructor y en tres (3) sitios de los más concurridos del lugar, y se publicará, además, en un periódico y en una radiodifusora, si los hubiere en la localidad.

Se dejará constancia en las diligencias, de los sitios en donde se fijen los carteles y se agregará a éstas un ejemplar del periódico en el cual se publicó el anuncio.

Artículo 19. Para facilitar la licitación o hacerla más ventajosa, podrán los peritos formar lotes de la mercancía al hacerse el avalúo.
Artículo 20. El remate deberá iniciarse en horas de despacho y no podrá cerrarse antes de transcurridas tres (3) horas de comenzada la licitación.

En el momento de dar principio a la licitación, deberá leerse a viva voz el cartel a que se refieren los artículos precedentes.

Las ofertas que hagan los postores se anunciarán en alta voz de manera que oigan todos los concurrentes.

La adjudicación de la mercancía rematada se hará públicamente, tan luégo como haya terminado la licitación a favor de quien ofrezca mayor cantidad de dinero, sobre la base del avalúo.

Artículo 21. Si la licitación queda desierta por incumplimiento del rematante en cubrir el precio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la diligencia, el 10% consignado se destinará para cubrir los gastos del remate y el resto ingresará al Fisco Nacional.
Artículo 22. Cuando no se presentare postura, se señalará nueva fecha para el remate, de lo cual se dará aviso al Juez o Funcionario Instructor, y en este caso será postura admisible la que cubra el 60% avalúo.

Si en esta segunda licitación tampoco hubiere postura, se señalará fecha para una tercera en la forma y términos indicados anteriormente y será postura admisible la que cubra el 50%.

Si en esta ocasión tampoco ocurriere postura, se dará Cuenta al Juez o Funcionario que adelante el proceso para que ordene la práctica de nuevo avalúo, y se procederá como en la primera vez para el nuevo remate.

Artículo 23. De las diligencias de remate se levantará acta en donde consten, el cumplimiento de las disposiciones anteriores y todos los detalles ocurridos en el curso de la subasta. Firmarán el acta el funcionario que realice el remate, su secretario, el representante de la Contraloría que concurra al acto y el adjudicatario de la mercancía.

El origial de este documento se remitirá, con sus anexos, al Funcionario Instructor o al Juez en cuyo poder se halle el expediente respectivo.

Artículo 24. El producto del remate se consignará en la Caja de la Aduana, como depósito provisional, a órdenes del Funcionario Instructor o del Juez correspondiente.
Artículo 25. El funcionario que practique el remate, podrá suspenderlo cuando sólo hubiere un postor, o sospeche colusión.
Artículo 26. Para que el Ejército, la Fuerza Aérea Colombiana, la Policía y los Resguardos Departamentales puedan requisar, o registrar casas, almacenes u otros establecimientos, donde se presuma la existencia de mercancía de contrabando, es preciso obtener previa autorización escrita, que podra ser telegrafiada, de la Dirección General de Aduanas, del Administrador de la Aduana, del Comandante o Jefe de Destacamento del Resguardo Nacional de Aduanas, o del Funcionario Instructor, quién enviará, en cuanto fuere posible, un funcionario aduanero que asesore la comisión de requisa para lograr una correcta apreciación de los documentos que se presenten.
Artículo 27. En todo caso de aprehensión de mercancías por parte de las Fuerzas Armadas, el Jefe de Guarnición o Destacamento a que pertnezcan los aprehensores deberá poner dentro de improrrogable término de veinticuatro (24) horas, más el término de la distancia, a órdenes de la autoridad aduanera más cercana, la persona o personas capturadas y las mercancías, junto con los vehículos y demás elementos aprehendidos, con indicación de los nombres de quienes intervinieron en la aprehensión.

Las personas capturadas se mantendrán incomunicadas, de conformidad con la ley.

Artículo 28. En caso de incumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior, el funcionario aduanero correspondiente pasara informe detallado al superior jerárquico del infractor para la aplicación de la sanción de separación por mala conducta o de destitución, según el caso, de que trata el artículo 5° del Decreto 3134 de 1952, sin perjuicio de la sanción penal ordinaria a que hubiere lugar.
Artículo 29. Para los efectos de los artículos 7° y 8° del Decreto 3134 de 1952, entiéndese por Empresa de Servicio Público de Transporte o Empresa Pública de Transporte, toda organización oficial o privada que se dedique a la conducción de carga o pasajeros, por vía marítima, aérea, terrestre fluvial, que ejecute aquélla en forma regular y continua, es decir, en los períodos y condiciones que prefijen sus anuncios. Se requiere, además, que la empresa así constituída tenga acomodado su funcionamiento a las reglamentaciones de la Dirección Nacional de Marina, de la Aeronáutica Civil, de la Dirección de Transportes y Tarifas, según el caso, y en general que cumpla todos los requisitos legales y reglamentarios vigentes.
Artículo 30. Para los efectos del último inciso del artículo 9° del Decreto 3134 de 1952, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá utilizar los servicios de comisionistas, a quienes pagará el valor de su comisión de conformidad con el contrato que previamente se celebre, y de acuerdo con las tarifas usadas en, el comercio para casos similares.
Artículo 31. Cuando se aprehendan armas y municiones, el Funcionario Instructor dará aviso inmediato a la Dirección General de Aduanas y Departamento de Material de Guerra de las Fuerzas Militares, con indicación de sus características, cantidad y estado. Dichas armas permanecerán en poder de las autoridades aduaneras y a órdenes del Instructor, hasta que se pronuncie el fallo correspondiente.
Artículo 32. La incorporación al servicio público de los vehículos decomisados se hará mediante resolución del Ministerio de Hacienda.
Artículo 33. En desarrollo de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 3134 de 1952, el Juez o Funcionario instructor podrá, en cualquier momento del proceso por el delito de contrabando o fraude a la Renta Nacional de Aduanas, a solicitud de parte u oficiosamente, decretar el remate de mercancías retenidas previamente, si comprobare que éstas, por su naturaleza o por las condiciones climatéricas o del almacenamiento o empaque, sufren o corren peligro de sufrir deterioro. El dueño de las mercancías o la persona a quien se le hubieren retenido podrán oponerse al remate siempre que otorgue caución (hipotecaria, prendaria o fianza bancaria) suficiente para garantizar al Estado el valor de la mercancía, en caso de que ésta efectivamente se deteriore o sufra mengua y el Juez, ulteriormente decretare su decomiso, Este incidente no interrrumpirá el curso del proceso.
Artículo 34. El Administrador de la Aduana, bajo cuya custodia se halle mercancía retenida por contrabando o por infracciones administrativas, inspeccionará, periódicamente los sitios en donde se halle almacenada. Cuando advierta la ocurrencia de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, dará noticia de ello al Funcionario Instructor o al Juez en cuyo poder se encuentre el expediente y éste practicará inmediatamente una inspección ocular para verificar procesalmente el informe del Administrador.
Artículo 35. El remate de mercancías retenidas dentro de un proceso administrativo se hará por el Administrador de la Aduana, previo avalúo practicado por peritos designados de conformidad con el artículo 10 y que deberá ser aprobado por él.

Obtenida la autorización del artículo 9° del Decreto 3134 de 1952, procederá al remate en los términos de los artículos 10 a 24 de este Decreto.

Artículo 36. En caso de que la mercancía se encuentre retenida a consecuencia de un proceso administrativo, el propio Administrador, oído concepto favorable del merciólogo o, en su defecto, de técnicos en la materia, ordenará el remate de la mercancía por las causas consignadas en el artículo 35 y con las formalidades allí establecidas.
Artículo 37. La pena de prisión prevista para el delito de contrabando o fraude a la Renta Nacional de Aduanas, se cumplirá en la forma y condiciones establecidas para la misma sanción en la ley penal común.

La detención preventiva a que se refiere el artículo 13 del Decreto 3134 de 1952 debe cumplirse en la correspondiente cárcel judicial del Circuito o Distrito y, en su defecto, en la cárcel municipal.

Artículo 38. La prorroga a que se refieren el artículo 10 del Decreto 818 de 1936 y el artículo 22 del Decreto 270 de 1953, se entiende otorgada también para efecto de la obligación que impone el artículo 10 del Decreto 3134 de 1952, de presentar la relación de las mercancías que se posean, incluídas dentro de la lista de prohibida importación.
Artículo 39. Los comerciantes que no sean importadores y que por tanto no posean manifiesto de aduana, al hacer la denuncia de mercancías de prohibida importación que tengan en su poder en 31 de diciembre de cada año, a que se refiere el artículo 10 del Decreto 3134 de 1952, indicarán, en lugar del manifiesto, la factura de compra.
Artículo 40. En el Tribunal Supremo de Aduanas se organizará un índice, en cuyas tarjetas se llevará minucioso control de todos los procesos que se adelanten en el territorio de la República por el delito de contrabando o fraude a la Renta Nacional de Aduanas.

En dicho índice se consignarán los siguientes datos:

2) ° Naturaleza, cantidad y valor de la mercancía retenida.

3°) Lugar en donde se cometio el ilícito o se retuvo la mercancía.

4°) Fecha de la iniciación del sumario.

5°) Fecha de la providencia que ordene el remate de la mercancía o su decomiso y de la sentencia que ponga fin al proceso.

Tales indicaciones deberán suministrarlas el funcionario instructor, una vez que inicie el sumario, o se practique la diligencia de avalúo o dicte la providencia a que se refiere el punto 5° según el caso.

Del envío de tales informaciones se dejará constancia en el respectivo expediente.

El incumplimiento de estas obligaciones hará incurrir en multas de $ 50.00 a $ 200.00 que impondrá el Tribunal con la sola vista del proceso.

El Tribunal Supremo de Aduanas tomará las medidas necesarias para el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 41. Toda caución en dinero efectivo que se otorgue ante el Juez o funcionario instructor aduanero se mantendrá en la Caja de la Aduana respectiva a órdenes del Juez o Instructor.

El Cajero la recibirá como depósito provisional y su devolución se hará cuando el Juez o el Instructor lo ordene, por Fondo Rotatorio.

Artículo 42. Sin perjuicio de las visitas que ordene la Dirección General de Aduanas por conducto de sus Inspectores, anualmente, en los diez (10) últimos días del año y en los diez (10) primeros días del mes de enero, los Magistrados del Tribunal Supremo de Aduanas pacticarán visitas a los Juzgados Distritales de Aduana y a los Comandos del Resguardo a efecto de examinar personalmente el movimiento de todos los asuntos de carácter jurisdiccional que cursen en las respectivas oficinas.

De cada visita se extenderá un acta en donde se consignará el número y naturaleza de los negocios en curso, su fecha de iniciación, estado actual, etc. También se dejará constancia en dicha acta del número de providencias dictadas con especificación de su naturaleza (sentencias, autos interlocutorios, autos de sustanciación). Asimismo se detallará el número de asuntos en trámite de secretaría y el de aquellos que se encuentren al despacho.

El Tribunal Supremo de Aduanas hará el estudio de las actas en mención y formulará el funcionario visitado las observaciones a que hubiere lugar. Si resultaren retardos injustificados impondrá multas de $ 25.00 a $ 200.00.

El Tribunal podrá comisionar a los Inspectores de Aduana para la práctica de las visitas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 43. Por lo menos una vez al año, la Procuraduría General de la Nación, por con ducto del funcionario que al efecto se designe, practicará igual visita al Tribunal Supremo de Aduanas.

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