Por el cual se crean nuevas oficinas seccionales de Registro en el Círculo de Ibagué, con jurisdicción en el Departamento del Tolima, y se modifica la circunscripción territorial de las ya creadas

Rango Decreto
Publicación 1973-02-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 7.° del Decreto-ley 2156 de 1970, y

considerando:

Que por medio de la Resolución número 2248 de fecha 20 de diciembre de 1972, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó al Gobierno Nacional la creación de nuevas Oficinas Seccionales de Registro que operen en jurisdicción del Departamento de Tolima, y modificación de la circunscripción territorial de algunas de las Oficinas creadas por Decreto número 2059 de 22 de octubre de 1971;

Que la solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro se ajusta a los preceptos legales y vigentes, y especialmente al artículo7.° del Decreto-ley 2156 de 1970,

decreta:

Artículo 1.° Dentro del Circulo de Registro de Ibagué, cuya jurisdicción comprende el Departamento del Tolima, créanse las Oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos Públicos con la circunscripción territorial y las cabeceras que se señalan a continuación:
Cabecera.
Circunscripción territorial.
Cajamarca.
Ambalema.
Piedras.
Armero. Venadillo.
Lérida
Chaparral
Ataco.
San Antonio.
Rioblanco.
Planadas.
Espinal.
Coello.
Flandes.
Suárez.
Fresno.
Casablanca.
Herveo.
Guamo.
Ortega.
San Luis.
Honda.
Falan.
Mariquita.
Líbano.
Santa Isabel.
Villahermosa.
Melgar. Carmen de Apicalá.
Cunday.
Iconozo.
Villarrica.
Purificación.
Alpujarrla.
Coyalma.
Dolores.
Natagaima.
Prado.
Saldaña.
Artículo 2.º Modificase la circunscripción territorial de la Oficina de Registro de Ibagué, la cual quedará así:
Cabecera. Circunscripción territorial
Ibagué.
Alvarado.
Anzoátegui.
Roncesvalles.
Rovira.
Valle de San Juan.
Artículo 3.º La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la fecha en que deben comenzar a operar las oficinas de que trata el artículo 1.°, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 94 del Decreto-ley 1250 de 1970, y entre tanto, las oficinas de registro que actualmente operan en los municipios que son cabecera de circunscripción territorial seguirán cumpliendo sus funciones.
Artículo 4.° El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Ibagué hará la designación de Registradores Seccionales para el resto del periodo legal que comenzó el 1° de enero de 1970, en la oportunidad en que lo solicite la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 5.° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de diciembre de 1972.

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El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.

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