por el cual se fija la retención cafetera
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial la que le confiere el artículo 63 del Decreto 444 de marzo 22 de 1967 y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,
DECRETA:
Artículo 1º. El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo. El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente a treinta y uno punto cinco (31.5) kilogramos de café pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.
Artículo 2º. Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.
Artículo 3º. Deróganse el Decreto 1103 de mayo 12 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
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