Por el cual se reglamenta el Decreto - ley 1894, de 18 de julio de 1953, que crea el Instituto de Colonización e Inmigración
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. El Instituto de Colonización e Inmigración se subroga en las operaciones, activos y obligaciones del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, creado por el Decreto 1483 de 1948 y cuya liquidación ha sido ordenada por el Decreto que se reglamenta.
En consecuencia, la liquidación de este Instituto sólo tendrá por objeto determinar sus activos y obligaciones, hecha la segregación de la Sección de Defensa Forestal, que pasa a ser dependencia del Ministerio de Agricultura.
Artículo 2º. El Ministerio de Agricultura se hará cargo de la Sección de Defensa Forestal del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, en su estado de organización actual, con sus compromisos u obligaciones pendientes para con terceros y para con el personal a su servicio y con las sumas apropiadas en el Presupuesto veinte para los meses siguientes al treinta y uno de julio del presente año. La entrega de las oficinas, con sus muebles y archivos, se hará mediante inventario autorizado por los Auditores del Instituto del Ministerio.
Artículo 3º. Con fecha treinta y uno (31) de julio del presente año se elaborará un balance consolidado del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, que deberá ser autorizado por el Auditor del Instituto y aprobado por la Junta Directiva. La parte que cupiere en los activos líquidos, en proporción a los aportes pagados por la Nación, el Instituto de Crédito Territorial y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se considerará como aporte de estas mismas entidades al Instituto de Colonización e Inmigración, hecha la segregación prevista en el artículo primero, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto que se reglamenta.
Artículo 4º. El Instituto de Colonización e Inmigración ejercerá las funciones previstas en el Decreto-ley 1894 de 1953 por medio de las siguientes secciones: Sección de Colonización y Sección de Inmigración.
Sección I. Colonización.
Artículo 5º. El Instituto organizará comisiones o Departamentos Técnicos para el estudio de los terrenos baldíos que por sus condiciones especiales deban servir de base para sus programas de colonización.
Estos estudios tendrán por objeto determinar la calidad de las tierras, topografía, fuentes de agua, necesidades y posibilidades de irrigación, aprovechamiento de caídas, ubicación respecto de los centros de consumo y vías de comunicación, posibilidades o estado de explotación, necesidades higiénicas y, en fin, todas aquellas circunstancias que hagan apto el terreno para su explotación económica, dentro de los fines de colonización.
Artículo 6º. En todo programa de colonización deberá darse preferencia al estudio de las vías de penetración que hayan de comunicar los terrenos colonizados con los centros de consumo o con las vías carreteables, férreas, fluviales, aéreas, etc.
Artículo 7º. El Instituto solicitará del Gobierno Nacional, Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el Gobierno ordenará la correspondiente reserva y adjudicación de terrenos baldíos, para el cumplimiento de los programas de colonización, si tal reserva no hubiere sido hecha ya para los mismos fines. Estas reservas podrán ser de terrenos baldíos incultos o de baldíos ocupados ya por colonos, sin perjuicio de los derechos de tales colonos.
Artículo 8º La titulación de los fundos en los terrenos reservados para la colonización se hará directamente por el Instituto, mediante escritura pública otorgada por el Gerente que deberá registrarse en el libro número primero de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito correspondiente al lugar de ubicación de los terrenos adjudicados. Estas escrituras estarán exentas de los impuestos de registro, papel sellado, sobretasa catastral, etc., y sólo causarán los honorarios o emolumentos comunes de notaría.
Artículo 9º En los terrenos baldíos incultos organizará el Instituto zonas de colonización que serán objeto de un plan o programa, sujeto a la aprobación del Presidente de la República, en el que deben detallarse el número y extensión de los fundos y la clase de cultivos o de actividades a que deben destinarse preferencialmente; las vías de penetración o de acceso a los centros de consumo o a otras vías que aseguren y faciliten la distribución de los productos; los carreteables o vías de comunicación de los fundos o parcelas con las vías principales de acceso o de penetración; las zonas libres destinadas a comisariatos, almacenes de provisión agrícola, centros de higiene, servicios religiosos y civiles, viveros, granjas de experimentación, etc., los canales de irrigación, servidumbres de aguas y de tránsito; las reservas o zonas forestales necesarias; los planes o proyectos de electrificación; las viviendas o casas de habitación de los colonos; la construcción de silos, instalaciones industriales, etc., con inclusión de los presupuestos de las obras.
Artículo 10º Aprobados los planes o programas de cada zona de colonización, se iniciarán las obras necesarias para colocar los fundos en condiciones de ser adjudicados, como vías de penetración y de acceso a éstas, mensura y separación de las parcelas, construcción de viviendas para los adjudicatarios, organización de inspecciones de vigilancia y centros de higiene, apertura de oficinas de administración, comisariatos y almacenes de provisión agrícola, plantación de viveros y desmonte y limpieza o roturación hasta de una quinta parte de cada parcela, a juicio del Instituto.
Artículo 11. De las obras ejecutadas en desarrollo de los planes o programas mencionados se pagarán, con cargo a las partidas correspondientes del presupuesto de cada uno de los Ministerios a que corresponda, las enunciadas en el artículo 16 del Decreto que se reglamenta; las demás servirán de base para determinar el precio de adjudicación de los fundos o parcelas, en la forma que adelante se expresa.
Articulo 12. La titulación y entrega de los fundos de cada zona de colonización sólo se hará cuando se hayan ejecutado las obras iniciales indicadas en el artículo 11 de este Decreto, de suerte que cada fundo pueda ser puesto inmediatamente en estado de explotación y que se aseguren a los colonos las condiciones mínimas de subsistencia, higiene, asistencia social, protección o vigilancia y fácil acceso a los centros de consumo o vías de penetración o de acceso a dichos centros.
Artículo 13. Las parcelas o fundos podrán tener una extensión hasta de doscientos (200) hectáreas, aproximadamente, cuando se trate de terrenos destinados a la agricultura; en los terrenos aptos solamente para ganadería la extensión podrá ser mayor, según las posibilidades del colono, a juicio del Instituto y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 97 de 1946. Podrán adjudicarse fundos mixtos, para agricultura y ganadería.
Articulo 14. La adjudicación de los fundos en cada zona se hará por un precio racional, fijado con la aprobación de la Junta Directiva y teniendo en cuenta el valor de las obras ejecutadas en desarrollo de cada plan o programa de colonización.
Artículo 15. El precio de cada fundo, computado según el artículo anterior, se pagará en un mínimo de veinte (20) cuotas anuales o cuarenta (40) semestrales, según se estipule en la respectiva adjudicación, en consideración a la índole de las tierras y clase de cultivos a que se destinen.
Todo adjudicatario deberá tomar un seguro de vida que cubra totalmente el precio o saldo del precio del fundo o parcela, para que en caso de muerte se salde su deuda con el Instituto; este queda, a su vez facultado para en asegurador de sus deudores directamente o para contratar el seguro por cuenta de los mismos con las compañías de Seguros que funcionen legalmente en el país. En este último caso, el valor de cada cuota anual o semestral se aumentará con el valor correspondiente a las primas del respectivo seguro.
Artículo 16. El Instituto cobrará un interés del cuatro por ciento (4%) anual sobre el valor de los saldos o cuotas pendientes, que se liquidará y pagará proporcionalmente, con cada cuota anual o semestral. Ni este interés ni las demás condiciones de su precio y de su pago, podrán alterarse en contra del deudor, una vez perfeccionada la respectiva adjudicación.
Artículo 17. La primera cuota del precio de las parcelas adjudicadas será exigible dentro del primer año, contado desde la fecha de la entrega de las mismas; pero si las parcelas hubieren de destinarse a cultivos de tardío rendimiento, como café, cacao, árboles frutales y similares, las cuotas sólo empezarán a hacerse exigibles al vencimiento del cuarto año, siempre que las plantaciones se hubieren iniciado desde el primer año y en las condiciones señaladas por el Instituto.
Cuando no hubiere producción anual o se perdiere por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente establecido, la cuota respectiva se aplazará hasta el año siguiente, sin acumularse a la de éste y sin interés alguno distinto del ya indicado.
El adjudicatario deberá, sin embargo, estar en todo caso al día en cuanto al seguro de vida y pago de los intereses.
Parágrafo. El adjudicatario podrá pagar anticipadamente el total o parte de sus cuotas, con el derecho a un descuento equivalente al seis por ciento (6%) de cada cuota anticipada.
Artículo 18. Las parcelas o fundos se adjudicarán de preferencia a las siguientes personas:
- a) A quienes se encuentren ya establecidos con cultivos o con ganados en las zonas que se destinen para colonización y que se comprometan a continuar su explotación conforme a los programas e instrucciones del Instituto, sin perjuicio de que éste adquiera las mejoras de tales ocupantes, si así lo exige el mejor desarrollo de los planes o programas de cada zona;
- b) A quienes acrediten haber sido habitualmente agricultores o ganaderos, sea como propietarios, arrendatarios, aparceros o jornaleros;
- c) A los demás aspirantes, sean personas naturales o jurídicas, que por sus posibilidades económicas y su sometimiento a las condiciones y planes del Instituto puedan contribuir al mejor éxito de las actividades de colonización;
- d) A los inmigrantes seleccionados conforme a las disposiciones de este Decreto y demás reglamentaciones legales.
En igualdad de circunstancias deberán ser preferidos los reservistas de primera clase y los padres de familia que tengan hijos en posibilidad de trabajar en faenas agrícolas o ganaderas.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo en sin perjuicio de lo previsto en el Decreto-ley número 2490 de 1952, sobre colonización de la zona reservada en dicho Decreto, en la cual se dará preferencia, después de los colonos ya establecidos hasta la fecha de su vigencia, a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio o en uso de buen retiro.
Artículo 19. Los aspirantes a la adjudicación de fundos, además de los comprobantes que el Instituto exija para acreditar las condiciones indicadas en el artículo anterior, deberán acompañar a su correspondiente solicitud una certificación de la autoridad competente del vecindario de cada solicitante sobre sus antecedentes personales y un certificado expedido por un médico oficial en que conste que no padece enfermedad contagiosa que los inhabilite para hacer vida social o común y que son físicamente aptos para las labores del campo.
Artículo 20. El colono o adjudicatario estará obligado, fuera de las estipulaciones especiales de la respectiva adjudicación:
- a) A cultivar la parcela conforme a los programas e instrucciones del Instituto;
- b) A contribuir a la conservación o mantenimiento en buen estado de las servidumbre de tránsito y de aguas que le corresponden, según los reglamentos del Instituto;
- c) A observar buena conducta y a abstenerse de actos u omisiones que perturben o causen daño a sus colindantes o vecinos;
- d) A cumplir estrictamente sus compromiso u obligaciones pecuniarias con el Instituto y con las demás entidades o personas que le hubieren otorgado créditos con la garantía del Instituto.
Artículo 21. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones indicadas en el artículo anterior, comprobado o establecido directamente por el instituto, será causal de resolución de la adjudicación respectiva, mediante decisión del Gerente, contra la cual podrá reclamar el interesado ante el mismo Gerente, durante los diez días siguientes a su comunicación.
Si la reclamación fuere resuelta desfavorablemente, el interesado podrá acudir por escrito a la Junta Directiva, dentro de los diez días siguientes a la fecha de dicha decisión, la que resolverá en forma definitiva y, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes.
Vencido el primer termino previsto en este artículo, sin que se hubiere formulado reclamación alguna, o decidida ésta desfavorablemente y en forma definitiva, se protocolizará la decisión de resolución en una notaría y se registrará en la oficina correspondiente donde se hubiere inscrito la adjudicación.
Artículo 22. La comunicación de las decisiones sobre resolución de adjudicaciones y la presentación de las reclamaciones por parte de los interesados se hará por conducto de los funcionarios o empleados que tenga el Instituto en cada zona o, a falta de éstos, por medio de las autoridades locales correspondientes.
En caso de que el interesado se ausente o se oculte se hará la comunicación mediante aviso o citación que se fijará en la casa de habitación del respectivo fundo o parcela, por diez días comunes, vencidos los cuales empezará a corres el término para formular la reclamación del caso.
Artículo 23. En caso de resolución de la adjudicación la parcela volverá al dominio y posesión del Instituto, con toda su dotación, cultivos y demás mejoras; pero deberá pagarse al colono el valor de las mejoras necesarias o útiles que hubieren sido hechas a su costa, dentro de los programas del Instituto.
Artículo 24. Mientras no haya sido pagado el total del precio de las parcelas, éstas no podrán enajenarse, arrendarse o darse en usufructo o anticresis sino a personas que reúnan las condiciones indicadas en este Decreto y en el 2490 de 1952, quienes quedarán sometidas a las obligaciones y sanciones señaladas para los adjudicatarios.
Artículo 25. En cada zona de colonización habrá un administrador o superintendente permanente, encargado de la dirección de los trabajos, entrega de material de los fundos, organización de los servicios, orientación de los colonos y, en fin, de todas las actividades anexas al cumplido desarrollo de los programas del Instituto.
Artículo 26. En cada zona de colonización se organizarán las servicios civiles del caso, al cuidado de las autoridades locales existentes o que se establezcan, lo mismo que centros de higiene organizados y atendidos con sujeción a las instrucciones del Ministerio del ramo.
Artículo 27. El Instituto podrá fomentar la formación de cooperativas de producción, transportes, consumo, etc., entre los colonos y prestará ayuda técnica, financiera o de cualquier otra clase para su organización y actividades, en los términos del inciso final del artículo 8º. del Decreto que se reglamenta.
Artículo 28. La administración y conservación de las obras de los servicios públicos de las zonas de colonización como plantas eléctricas, acueductos, canales de irrigación, etc., estarán a cargo del Instituto, mediante el cobro de los derechos correspondientes, según las tarifas fijadas por la Junta Directiva para tales servicios.
Artículo 29. El Instituto podrá, con la autorización de la Junta Directiva, garantizar los préstamos que las instituciones de crédito nacionales o extranjeras otorguen a los colonos nacionales o extranjeros, siempre que se destinen a obras que hayan de ejecutarse en las parcelas o fundos de los prestatarios y que no sean incompatibles con las labores y finalidades del Instituto.
Artículo 30. En los terrenos baldíos ocupados por colonos establecidos con cultivos o ganados, el Instituto de colonización e inmigración ejercerá las siguientes funciones:
- a) Fomentar e intensificar las actividades agrícolas y ganaderas, de acuerdo con los planes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, orientando a los colonos sobre la clase de cultivos o de ganados que mejor convengan en cada región y prestándoles ayuda técnica y financiera, siempre que se trate de regiones que constituyan centros o fuentes importantes de abastecimiento de artículos alimenticios y que los colonos se sometan a la orientación y control del Instituto en cuanto a la inversión de los préstamos que éste les otorgue o les ayude a obtener;
- b) Construir vías de penetración u obras que, a su juicio, sean necesarias para permitir a los colonos una mejor distribución de los productos;
- c) Proyectar y construir las vías de acceso a las vías de penetración que consulten mejor los intereses de los colonos en cada región;
- d) Adquirir, en la forma prevista en la Ley 100 de 1944, las mejoras hechas por colonos en regiones que, conforme a los estudios del Instituto, deban destinarse a la organización de zonas de colonización;
- e) Indicar al Gobierno Nacional los sitios en donde deban organizarse o abrirse centros de higiene, inspecciones de policía, escuelas, etc., para mejorar las condiciones de vida y el nivel cultural de los colonos;
- f) Fomentar la organización de almacenes de provisión agrícola, víveres, puestos de monta, etc., que faciliten a los colonos el mejoramiento de sus métodos de producción, cultivos y ganados.
Artículo 31. El Instituto podrá construir dentro de las colonizaciones que estén en curso ene. País y que no dependan del mismo Instituto, las obras que considere más urgentes e indispensables, para impulsar su eficaz realización y prestar, para el mismo fin, una adecuada colaboración técnica o de cualquiera otra índole.
Artículo 32. La adjudicación de los terrenos baldíos no reservados para los planes de colonización del Instituto, continuará haciéndose por el Ministerio de Agricultura, conforme a lo previsto en la Ley 97 de 1946 y demás disposiciones legales vigentes.
Parágrafo. Los colonos ya establecidos en las zonas reservadas para colonización podrán obtener la adjudicación a que tengan derecho, según las leyes, acreditando ante el Instituto el hecho de la ocupación con cultivos o con ganados. Estas adjudicaciones se harán por el Instituto, previa la comprobación anterior y la determinación del fundo correspondiente, con citación de los colindantes y demás terceros interesados, para lo cual se hará su emplazamiento por medio de un edicto que se fijará durante treinta días en los parajes más públicos del respectivo Municipio o Corregimiento. Las oposiciones que se presenten se tramitarán y decidirán según las leyes vigentes.
Sección II. Inmigración.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.