Por los cuales se crean oficinas seccionales de Registro en los Círculos de Quibdó en el Departamento del Chocó
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 7º del Decreto-ley 2156 de 1970, y
considerando:
Que por medio de la Resolución número 2151 de fecha 18 de diciembre de 1972, la Superintendencia de Notariado y Registro solicito al Gobierno Nacional la creación de Oficinas Seccionales de Registro para que operen en jurisdicción del Departamento del Chocó;
Que por medio del Decreto número 1765 de septiembre 8 de 1971 fue reglamentado el artículo 7º del Decreto-ley 2156 de 1970 y se dispuso la forma como debe mantenerse la unidad de los archivos registrales dentro de cada Circulo;
Que la solicitud de la Superintendencia se ajusta a los preceptos legales vigentes, y especialmente el artículo 7° del Decreto-ley número 2156 de 1970,
decreta:
Artículo 1° Dentro del Círculo de Registro de Quibdó, cuya jurisdicción comprende el Departamento del Chocó, créanse las Oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos Públicos con la circunscripción territorial y las cabeceras que se señalan a continuación:
| Cabecera. | Circunscripción territorial |
|---|---|
| Istmina | Condoto. |
| Nóvita. | |
| San José del Palmar. | |
| Sipí. | |
| Tadó. | |
| Nuquí. | Alto Baudó (Pié de Pató). |
| Bajo Baudó (Pizarro). | |
| Bahía Solano (Ciudad Mutis). | |
| Juradó |
Artículo 2° La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Quibdó seguirá funcionando como hasta ahora, cuya circunscripción territorial es la siguiente:
| Cabecera. | Circunscripción territorial. |
|---|---|
| Quibdó. | Acandí. |
| Bagadó. | |
| Bojayá (Bellavísta). | |
| El Carmen de Atrato. | |
| Lloró. | |
| Riosucio. |
Artículo 3° La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la fecha en que deben comenzar a operar las oficinas de que trata el artículo 1°, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 94 del Decreto-ley 1250 de 1970, y entre tanto, las oficinas de registro que actualmente operan en los municipios que son cabecera de circunscripción territorial seguirán cumpliendo sus funciones.
Artículo 4° El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Quibdó hará la designación de Registradores Seccionales para el resto del período legal que comenzó el 1° de enero de 1970, en la oportunidad en que se lo solicite la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 5° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de diciembre de 1972.
misael pastrana borrero
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.
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