Que reglamenta unas licencias de importación

Rango Decreto
Publicación 1952-10-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. La expedición de licencias conjuntas por los Ministerios de Agricultura y de Fomento para la importación de sémolas y semolinas destinadas a la fabricación de pastas alimenticias, pagando los derechos contemplados en la posición número 76 del Arancel Aduanero, sólo se otorgarán mediante la comprobación de los siguientes requisitos:
Artículo segundo. Sólo se otorgarán licencias para importar sémolas y semolinas amarillas vitaminizadas que tengan un mínimum de 11% de proteínas y que provengan de firmas exportadoras recomendadas al Gobierno por el organismo correspondiente del país de origen.
Artículo tercero. Las sémolas y semolinas importadas, conforme a este Decreto, no podrán darse al expendio y sólo podrán ser empleadas, por los importadores en la elaboración de sus propias pastas alimenticias. Los Ministros de Hacienda, de Agricultura y de Fomento, por medio de funcionarios autorizados controlarán lo dispuesto en este artículo, y si se comprobaren infracciones, se suspenderá la aprobación de las licenicias para la empresa respectiva, se hará efectiva en su contra la caución o garantía otorgada y se decomisará la mercancía, todo de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y con las disposiciones vigentes sobre introducción de mercancías de contrabando:
Artículo cuarto. Cada una de las fábricas de pastas alimenticias está en la obligación, de constituir a favor de los Ministerios de Agricultura y de Fomento una garantía bancaria o una caución prendaria de cuarenta centavos ($ 0.40) por cada kilo de semolina o sémola que desee importar, que estará vigente mientras no se decrete su cancelación conforme a lo dispuesto en el presente Decreto. En caso de infracción por parte de las fábricas de cualquiera de las obligaciones impuestas por este Decreto, la caución podrá hacerse efectiva administrativamente por cualquiera de los Ministerios de Agricultura o de Fomento o por ambos, y a favor del Tesoro Nacional.

Parágrafo. Para la cancelación de la caución mencionada, cada fábrica deberá enviar a los Ministerios de Hacienda, de Agricultura y de Fomento, mensualmente un extracto de sus libros de contabilidad en que consten, por partidas las cantidades de sémolas y semolinas consumidas y la fecha en que se consumieron. Los Ministerios podrán comprobar la veracidad de dichos extractos mediante visitas de sus funcionarios a las fábricas o por cualquier otro sistema que consideren pertinente.

Las fábricas deberán presentar, tan pronto entre en vigencia este Decreto, la relación exacta de las existencias de sémolas y pastas alimenticias y de los pedidos pendientes.

Artículo quinto. Los Ministros de Agricultura y de Fomento podrán negar la aprobación de las licencias de importación de sémolas y semolinas cuando consideren que, por cualquier causa comprobada, no podrán ser utilizadas en la fábrica, con destino a la cual se pretendan importar.
Artículo sexto. Si cualquier importador negociare las sémolas importadas, en lugar de dedicarlas a la fabricación de pastas alimenticias, serán decomisadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como objeto de contrabando, sin perjuicio de las otras sanciones que se establecen en el presente Decreto.
Artículo séptimo. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de octubre de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Agricultura, Camilo J. Cabal Cabal-El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces.

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