Por el cual se establecen los precios de compra para el algodón y semillas de algodón, ajonjolí y soya de producción nacional, y se dictan otras disposiciones
La Junta Militar de Gobierno,
en uso de las facultades que confieren las Leyes 147 de 1941 y 90 de 1948, y en desarrollo del Decreto-ley número 397 de 1952,
DECRETA:
Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto, y mientras no se alteren las condiciones económicas en forma que se justifique su revisión, ya sea para aumentarlos o para reducirlos, los precios del algodón desmotado, del algodón con semilla, y de la semilla de algodón, conforme a la clasificación comercial señalada en el Decreto número 3104 de 1956, serán los siguientes:
PRECIO DEL ALGODON DESMONTADO, POR KILOGRAMO
| CLASE DE FIBRA CORTA. | ||
|---|---|---|
| TIPO S SEMILLA SIN LINTER | Por arroba. | Por kilo. |
| Tipo S Grado 3, superior | $ 22.75 | $ 18.200 |
| Tipo S Grado 4, mejor que corriente | 22.07 | 17.656 |
| Tipo S Grado 5, corriente | 20.85 | 16.680 |
| Tipo S Grado 6, mejor que inferior | 19.32 | 15.456 |
| Tipo S Grado 7, inferior | 17.44 | 13.952 |
| TIPO S SEMILLA CON LINTER | ||
| Tipo S Grado 3, superior | $22.60 | $ 18.080 |
| Tino S Grado 4, mejor que corriente | 21.93 | 17.544 |
| Tipo S Grado 5, corriente | 20.70 | 16.560 |
| Tipo-S Grado 6, mejor que inferior | 19.18 | 15.344 |
| Tipo S Grado 7, inferior | 17.30 | 13.840 |
| CLASE DE FIBRA MEDIA. | ||
| Tipo L Grado 3 superior | $ 18.36 | $ 14.688 |
| Tipo L Grado 4, mejor que corriente | 17.81 | 14.248 |
| Tipo L Grado 5, corriente | 16.91 | 13.828 |
| Tipo L Grado 6, mejor que inferior | 15.72 | 12.576 |
| Tipo L Grado 7, inferior | 14.29 | 11.392 |
| Tipo T Grado 3, superior | $ 20.95 | $ 16.760 |
| Tipo T Grado 4, mejor que corriente | 20.33 | 16.264 |
| Tipo T Grado 5, corriente | 19.24 | 15.392 |
| Tino T Grado 6, mejor que inferior | 17.84 | 14.272 |
| Tipo T Grado 7, inferior | 16.15 | 12.920 |
| CLASE DE FIBRA LARGA | ||
| Tipo V Grafo3, superior | $ 21.91 | 17.528 |
| Tipo V Grado 4, mejor que corriente | 20.93 | 16.744 |
| Tipo V Grado 5, corriente | $ 19.30 | 15.440 |
| Tipo V Grado 6, mejor que inferior | 17.40 | 13.920 |
| Tipo V Grado 7, inferior | 15.61 | 12.488 |
| Parágrafo. Los compradores de algodón con semilla pagarán directamente al Instituto de Fomento Algodonero la suma de veinte centavos ($ 0.20) por cada arroba de tal producto que compren, con destino al fomento de la producción. PRECIO MINIMO DE LA SEMILLA DE ALGODON POR KILOGRAMO | ||
| Semilla sin Linter | $ 0.44 | $ 0.44 |
| Semilla con Linter | 0.42 | 0.42 |
Parágrafo. Del precio anterior determinado para la semilla del algodón, se destinará la suma de $ 0.02 centavos por kilogramo para los gastos de empacada, arrumada, movilización, etc., de la misma semilla en las desmotadoras.
Artículo segundo. El mayor producto de las ventas sobre los precios mínimos de semilla de algodón indicados en el artículo anterior, será entregado al Instituto de Fomento Algodonero con destino al estudio de plagas, su control biológico y el efecto o perjuicio que se estén causando o puedan causarse a los diferentes cultivos coa la aplicación de insecticidas orgánicos.
Artículo tercero. La Corporación de Defensa de Productos Agrícolas (INA) fijará precios mínimos de compra de ajonjolí en el país, con el fin de intervenir en su mercado cuando lo considere conveniente.
Artículo cuarto. En adelante y en los términos del Decreto-ley número 230 del presente año el Ministerio de Fomento podrá autorizar exportaciones de ajonjolí en grano y de aceite de ajonjolí, cuando lo estime conveniente para la economía nacional o para el fomento de la producción de oleaginosas.
Artículo Quinto. A partir de la fecha, el precio mínimo de la soya de producción nacional en los centros de producción que señale el Ministerio de Agricultura, será de ochenta centavos ($ 0.80) por cada kilogramo.
Artículo sexto. En desarrollo del Decreto-ley número 290 del presente año, y para efecto de sus disposiciones v dé las que lo reglamenten, el Instituto de Fomento Algodonero, de común acuerdo con el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", determinará las tierras, técnica y económicamente apropiadas para cultivos de algodón y oleaginosas, dentro de las zonas generales de producción de estos cultivos, a fin de que ellas deciban de preferencia la asistencia técnica del mismo Instituto y los servicios de crédito de las entidades correspondientes.
Artículo séptimo. Este Decreto modifica el Decreto número 1430 del presente año, y regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de diciembre de 1957.
Mayor General GABRIEL PARIS G"
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca.-Contraalmirante Rubén Piedrahita A.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez.
El Ministro de Hacienda v Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo
El Ministro de Agricultura.
Jorge Mejía Salazar
El Ministro de Fomento,
Joaquín Vallejo
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