Por el cual se establecen los precios de compra para el algodón y semillas de algodón, ajonjolí y soya de producción nacional, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1958-01-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno,

en uso de las facultades que confieren las Leyes 147 de 1941 y 90 de 1948, y en desarrollo del Decreto-ley número 397 de 1952,

DECRETA:

Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto, y mientras no se alteren las condiciones económicas en forma que se justifique su revisión, ya sea para aumentarlos o para reducirlos, los precios del algodón desmotado, del algodón con semilla, y de la semilla de algodón, conforme a la clasificación comercial señalada en el Decreto número 3104 de 1956, serán los siguientes:

PRECIO DEL ALGODON DESMONTADO, POR KILOGRAMO

CLASE DE FIBRA CORTA.
TIPO S SEMILLA SIN LINTER Por arroba. Por kilo.
Tipo S Grado 3, superior $ 22.75 $ 18.200
Tipo S Grado 4, mejor que corriente 22.07 17.656
Tipo S Grado 5, corriente 20.85 16.680
Tipo S Grado 6, mejor que inferior 19.32 15.456
Tipo S Grado 7, inferior 17.44 13.952
TIPO S SEMILLA CON LINTER
Tipo S Grado 3, superior $22.60 $ 18.080
Tino S Grado 4, mejor que corriente 21.93 17.544
Tipo S Grado 5, corriente 20.70 16.560
Tipo-S Grado 6, mejor que inferior 19.18 15.344
Tipo S Grado 7, inferior 17.30 13.840
CLASE DE FIBRA MEDIA.
Tipo L Grado 3 superior $ 18.36 $ 14.688
Tipo L Grado 4, mejor que corriente 17.81 14.248
Tipo L Grado 5, corriente 16.91 13.828
Tipo L Grado 6, mejor que inferior 15.72 12.576
Tipo L Grado 7, inferior 14.29 11.392
Tipo T Grado 3, superior $ 20.95 $ 16.760
Tipo T Grado 4, mejor que corriente 20.33 16.264
Tipo T Grado 5, corriente 19.24 15.392
Tino T Grado 6, mejor que inferior 17.84 14.272
Tipo T Grado 7, inferior 16.15 12.920
CLASE DE FIBRA LARGA
Tipo V Grafo3, superior $ 21.91 17.528
Tipo V Grado 4, mejor que corriente 20.93 16.744
Tipo V Grado 5, corriente $ 19.30 15.440
Tipo V Grado 6, mejor que inferior 17.40 13.920
Tipo V Grado 7, inferior 15.61 12.488
Parágrafo. Los compradores de algodón con semilla pagarán directamente al Instituto de Fomento Algodonero la suma de veinte centavos ($ 0.20) por cada arroba de tal producto que compren, con destino al fomento de la producción. PRECIO MINIMO DE LA SEMILLA DE ALGODON POR KILOGRAMO
Semilla sin Linter $ 0.44 $ 0.44
Semilla con Linter 0.42 0.42

Parágrafo. Del precio anterior determinado para la semilla del algodón, se destinará la suma de $ 0.02 centavos por kilogramo para los gastos de empacada, arrumada, movilización, etc., de la misma semilla en las desmotadoras.

Artículo segundo. El mayor producto de las ventas sobre los precios mínimos de semilla de algodón indicados en el artículo anterior, será entregado al Instituto de Fomento Algodonero con destino al estudio de plagas, su control biológico y el efecto o perjuicio que se estén causando o puedan causarse a los diferentes cultivos coa la aplicación de insecticidas orgánicos.
Artículo tercero. La Corporación de Defensa de Productos Agrícolas (INA) fijará precios mínimos de compra de ajonjolí en el país, con el fin de intervenir en su mercado cuando lo considere conveniente.
Artículo cuarto. En adelante y en los términos del Decreto-ley número 230 del presente año el Ministerio de Fomento podrá autorizar exportaciones de ajonjolí en grano y de aceite de ajonjolí, cuando lo estime conveniente para la economía nacional o para el fomento de la producción de oleaginosas.
Artículo Quinto. A partir de la fecha, el precio mínimo de la soya de producción nacional en los centros de producción que señale el Ministerio de Agricultura, será de ochenta centavos ($ 0.80) por cada kilogramo.
Artículo sexto. En desarrollo del Decreto-ley número 290 del presente año, y para efecto de sus disposiciones v dé las que lo reglamenten, el Instituto de Fomento Algodonero, de común acuerdo con el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", determinará las tierras, técnica y económicamente apropiadas para cultivos de algodón y oleaginosas, dentro de las zonas generales de producción de estos cultivos, a fin de que ellas deciban de preferencia la asistencia técnica del mismo Instituto y los servicios de crédito de las entidades correspondientes.
Artículo séptimo. Este Decreto modifica el Decreto número 1430 del presente año, y regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de diciembre de 1957.

Mayor General GABRIEL PARIS G"

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca.-Contraalmirante Rubén Piedrahita A.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez.

El Ministro de Hacienda v Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo

El Ministro de Agricultura.

Jorge Mejía Salazar

El Ministro de Fomento,

Joaquín Vallejo

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