por el cual se establecen mecanismos de control a las importaciones de algunos productos agropecuarios
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en la Ley 6º de 1971, la Ley 7º de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al Decreto 1279 de 1994, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le corresponde establecer de común acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Económico, las reglas a que debe sujetarse la fijación de cuotas de absorción de materias primas de producción nacional por parte de la industria, y condicionar el establecimiento de vistos buenos de importación al cumplimiento de los convenios de absorción que han de celebrar los interesados;
Que mediante el documento Conpes 2723 del 17 de agosto de 1994 se recomendó la celebración de convenios de absorción para efectos de ordenar la comercialización de productos agropecuarios dentro del programa de modernización del sector;
Que en su sesión del 17 de agosto de l994, el Consejo Superior de Comercio Exterior consideró necesario establecer vistos buenos a la importación de algunos productos agropecuarios;
Que en consecuencia, deben establecerse los mecanismos necesarios para controlar el cumplimiento de los convenios de absorción de cosechas en lo que respecta a la importación de algunos productos agropecuarios,
DECRETA:
Artículo 1º La importación de los productos que se clasifiquen por las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas requerirá visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:
| 207101000 | 207102000 | 207103000 | 207210000 |
|---|---|---|---|
| 207220000 | 207230000 | 1001109000 | 1001902000 |
| 1001903000 | 1003009000 | 1005901100 | 1005901200 |
| 1005909010 | 1005909090 | 1006109000 | 1006200000 |
| 1006300000 | 1006400000 | 1007009000 | 1101000000 |
| 1102200000 | 1103110000 | 1103210000 | 1107100000 |
| 1107200000 | 1108110000 | 1108120000 | 1108190000 |
| 1109000000 | 1201009000 | 1205009000 | 1206009000 |
| 1207999000 | 1208900000 | 1502001100 | 1502001900 |
| 1502009000 | 1503000000 | 1506001000 | 1506009000 |
| 1507100000 | 1507900010 | 1507900090 | 1511100000 |
| 1511900000 | 1512110000 | 1512190000 | 1512210000 |
| 1512290000 | 1513110000 | 1513190000 | 1513211000 |
| 1513291000 | 1514100000 | 1514900000 | 1515210000 |
| 1515290000 | 1515500010 | 1515500090 | 1515900000 |
| 1516100000 | 1516200000 | 1519110000 | 1519120000 |
| 2309100000 | 2309901000 | 2309909010 | 2309909090 |
Parágrafo. Los productos originarios y provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena y de Chile no estarán sujetos a este mecanismo.
Artículo 2º La importación de los productos a los que se refiere el artículo 1º del presente Decreto será registrada por el Incomex, previo visto bueno otorgado por el Ministerio de, Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 3º El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará las condiciones bajo las cuales se otorgará el visto bueno de que trata el artículo 2º del presente Decreto, atendiendo a las políticas qué sobre el sector agropecuario haya recomendado o recomiende el Consejo Nacional de Política Económica y Social y el Consejo Superior de Comercio Exterior.
Parágrafo. Los registros de importación presentados ante el Incomex desde el 1º de enero de 1994 y que no hayan sido utilizados a la fecha de vigencia del presente Decreto, deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de que trata el presente decreto. Luego de la obtención del respectivo visto bueno, se deberá presentar la modificación del correspondiente registro ante el Incomex.
Artículo 4ºPara obtener el levante de las mercancías enumeradas en el artículo 1º deberá presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno de que trata el presente Decreto.
La falta del visto bueno en el registro de importación constituirá una causal adicional a las establecidas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992 para rechazar el levante de la mercancía.
Al autorizar el levante de las mercancías la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará constancia sobre el registro de importación de que el mismo ha sido utilizado.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que el sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de noviembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Hernández Gamarra.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez
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