por el cual se establecen mecanismos de control a las importaciones de algunos productos agropecuarios

Rango Decreto
Publicación 1994-11-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en la Ley 6º de 1971, la Ley 7º de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al Decreto 1279 de 1994, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le corresponde establecer de común acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Económico, las reglas a que debe sujetarse la fijación de cuotas de absorción de materias primas de producción nacional por parte de la industria, y condicionar el establecimiento de vistos buenos de importación al cumplimiento de los convenios de absorción que han de celebrar los interesados;

Que mediante el documento Conpes 2723 del 17 de agosto de 1994 se recomendó la celebración de convenios de absorción para efectos de ordenar la comercialización de productos agropecuarios dentro del programa de modernización del sector;

Que en su sesión del 17 de agosto de l994, el Consejo Superior de Comercio Exterior consideró necesario establecer vistos buenos a la importación de algunos productos agropecuarios;

Que en consecuencia, deben establecerse los mecanismos necesarios para controlar el cumplimiento de los convenios de absorción de cosechas en lo que respecta a la importación de algunos productos agropecuarios,

DECRETA:

Artículo 1º La importación de los productos que se clasifiquen por las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas requerirá visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:
207101000 207102000 207103000 207210000
207220000 207230000 1001109000 1001902000
1001903000 1003009000 1005901100 1005901200
1005909010 1005909090 1006109000 1006200000
1006300000 1006400000 1007009000 1101000000
1102200000 1103110000 1103210000 1107100000
1107200000 1108110000 1108120000 1108190000
1109000000 1201009000 1205009000 1206009000
1207999000 1208900000 1502001100 1502001900
1502009000 1503000000 1506001000 1506009000
1507100000 1507900010 1507900090 1511100000
1511900000 1512110000 1512190000 1512210000
1512290000 1513110000 1513190000 1513211000
1513291000 1514100000 1514900000 1515210000
1515290000 1515500010 1515500090 1515900000
1516100000 1516200000 1519110000 1519120000
2309100000 2309901000 2309909010 2309909090

Parágrafo. Los productos originarios y provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena y de Chile no estarán sujetos a este mecanismo.

Artículo 2º La importación de los productos a los que se refiere el artículo 1º del presente Decreto será registrada por el Incomex, previo visto bueno otorgado por el Ministerio de, Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 3º El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará las condiciones bajo las cuales se otorgará el visto bueno de que trata el artículo 2º del presente Decreto, atendiendo a las políticas qué sobre el sector agropecuario haya recomendado o recomiende el Consejo Nacional de Política Económica y Social y el Consejo Superior de Comercio Exterior.

Parágrafo. Los registros de importación presentados ante el Incomex desde el 1º de enero de 1994 y que no hayan sido utilizados a la fecha de vigencia del presente Decreto, deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de que trata el presente decreto. Luego de la obtención del respectivo visto bueno, se deberá presentar la modificación del correspondiente registro ante el Incomex.

Artículo 4ºPara obtener el levante de las mercancías enumeradas en el artículo 1º deberá presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno de que trata el presente Decreto.

La falta del visto bueno en el registro de importación constituirá una causal adicional a las establecidas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992 para rechazar el levante de la mercancía.

Al autorizar el levante de las mercancías la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará constancia sobre el registro de importación de que el mismo ha sido utilizado.

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que el sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de noviembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Antonio Hernández Gamarra.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal.

El Ministro de Comercio Exterior,

Daniel Mazuera Gómez

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