por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 2010-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ade 1971 y 7ade 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.

Que en la Sesión 213 del 13 de enero de 2010, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó crear las subpartidas 3808.91.13.00 y 3808.91.96.00, para diferenciar los insecticidas que contengan mirex o endrina, conforme a lo ordenado en la decisión 722 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que en la sesión 217 del 8 de junio de 2010 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó al Gobierno Nacional la reducción del arancel a cero por ciento (0%) para materia prima clasificable por las subpartidas 3402.12.10.00, 3823.70.90.00, 3905.99.90.00, 3906.90.21.00 y 4703.21.00.00 que se utilizan en la elaboración de productos de aseo, cosméticos e higiene, hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que en la sesión 217 del 8 de junio de 2010, el citado Comité recomendó al Gobierno Nacional desdoblar las subpartidas 8702.90.91., 8702.90.99., 8703.22.10., 8703.22.90., 8703.23.10., 8703.23.90., 8703.24.10., 8703.24.90., 8703.90.00. y 8704.90.00, con el objeto de crear subpartidas específicas para vehículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural, con motor eléctrico e híbridos, para los cuales además autorizó una reducción de arancel a cero por ciento (0%) para la importación de un contingente de 100 vehículos, hasta el 31 de diciembre de 2010, que será administrado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

DECRETA:

Artículo 1°. Créanse las subpartidas 3808.91.13 y 3808.91.96 en la partida 38.08 con los siguientes códigos, textos y gravámenes a
Código Descripción Gravamen
3808.91.13.00 Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos: 10%
Que contengan mirex o endrina
Los demás
3808.91.96.00 Que contengan mirex o endrina 5%
Artículo 2°. Establecer un gravamen arancelario del cero por ciento (0%), para la impor­tación de materias primas clasificables por las subpartidas 3402.12.10.00, 3823.70.90.00, 3905.99.90.00, 3906.90.21.00 y 4703.21.00.00.

Parágrafo. El gravamen establecido en el presente artículo tendrá vigencia hasta 31 de diciembre de 2010. Vencido este término se restablecerá el gravamen arancelario vigente en el Decreto 4589 de 2006.

Artículo 3°. Desdoblar las subpartidas arancelarias 8702.90.91., 8702.90.99., 8703.22.10., 8703.22.90., 8703.23.10., 8703.23.90., 8703.24.10., 8703.24.90., 8703.90.00. y 8704.90.00., las cuales quedarán con el código, descripción y gravamen arancelario que se indican a continuación:
Código Descripción Gravamen
87.02 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
8702.90 Los demás
Los demás:
8702.90.91 Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor:
8702.90.91.30 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35%
8702.90.91.40 Con motor eléctrico 35%
8702.90.91.50 Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 35%
8702.90.91.60 Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 35%
8702.90.91.90 Los demás 35%
8702.90.99 Los demás
8702.90.99.20 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 15%
8702.90.99.40 Con motor eléctrico 15%
8702,90.99.50 Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 15%
8702.90.99.60 Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 15%
8702.90.99.90 Los demás 15%
87.03 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar (breakostation wagon) y los de carreras
8703.22 De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3
8703.22.10 Camperos (4 x 4):
8703.22.10.20 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35%
8703.22.10.90 Los demás 35%
8703.22.90 Los demás:
8703.22.90.30 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35%
8703.22.90.90 Los demás 35%
8703.23 De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3:
8703.23.10 Camperos (4 x 4):
8703.23.10.20 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35%
8703.23.10.90 Los demás 35%
8703.23.90 Los demás
8703.23.90.30 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35%
8703.23.90.90 Los demás 35%
8703.24 De cilindrada superior a 3.000 cm3:
8703.24.10 Camperos (4 x 4):
8703.24.10.20 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35%
8703.24.10.90 Los demás 35%
8703.24.90 Los demás:
8703.24.90.30 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35%
8703.24.90.90 Los demás 35%
8703.90.00 Los demás:
8703.90.00.10 Con motor eléctrico 35%
8703.90.00.30 Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 35%
8703.90.00.40 Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 35%
8703.90.00.90 Los demás 35%
87.04 Vehículos automóviles para transporte de mercancías
8704.90.00 Los demás
De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t (10.000 libras americanas):
8704.90.00.11 Con motor eléctrico 35%
8704.90.00.12 Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 35%
8704.90.00.13 Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 35%
8704.90.00.19 Los demás 35%
Los demás:
8704.90.00.93 Con motor eléctrico 15%
8704.90.00.94 Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 15%
8704.90.00.95 Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 15%
8704.90.00.99 Los demás 15%
Artículo 4°. Establecer un contingente de importación para 100 unidades de ve­hículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural, con motor eléctrico o híbridos clasificables en las partidas 87.02, 87.03 y 87.04, con gravamen arance­lario del cero por ciento (0%). Este contingente se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto para la importación de 100 unidades hasta el 31 de diciembre de 2010 y será administrado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Artículo 5°. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2010

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra General encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gloria Inés Cortés Arango.

El Viceministro de Comercio Exterior Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Gabriel Duque Mildenberg.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.