Aclaratorio del artículo 2º del Decreto número 41 del año próximo pasado
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Los licores de producción nacional que quedan comprendidos en el monopolio creado por el Decreto legislativo número 41 de 3 de Marzo de 1905, son: el aguardiente de caña y sus compuestos, tales como ron, las mistelas, el aguardiente común y las demás bebidas Alcohólicas que produce la caña; el alcohol, cualquiera que sea la materia prima de que s fabrique; las bebidas fermentadas en que el alcohol constituye la fuerza, con excepción de la cerveza, el guarapo y la chicha.
Artículo 2.° Queda prohibida la importación al territorio nacional de licores de la misma clase ó naturaleza de los enumerados en el artículo anterior, como pertenecientes al monopolio da licores nacionales.
Parágrafo. El Gobierno puede autorizar introducción de alcohol á de-determinadas secciones del país, mediante convenios especiales entre la Gerencia de rentas y los Rentadores da la renta de licores nacionales.
Artículo 3.° La fabricación de vinos dentro del país también queda incluida en el monopolio de licores nacionales, pero se conceden el termino de noventa días para que las personas que ejerzan esa clase de industrias pongan fin á sus operaciones.
Artículo 4.º Los licores de procedencia extranjera similares á los mencionados en el artículo 4º del Decreto número 1046 de 4 de Septiembre del año Próximo pasado, como el pisco, cominillo, rosoli, etc., quedan comprendidos en dicho a. título para los efectos del pago del impuesto allí señalado.
Artículo 5.° Este Decreto empezará á regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial para todos aquellos territorios en que no está arrendada la renta de licores extranjeros.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 26 de Febrero de 1906.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
félix SALAZAR J.
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