Por el cual se establece un nuevo servicio en las relaciones entre barcos (estaciones móviles) y estaciones costeras

Rango Decreto
Publicación 1940-02-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Las estaciones costeras de la República quedan autorizadas, a partir de la fecha del presente Decreto, para recibir a los barcos "cartas radiomarítimas" dirigidas a destinatarios en Colombia, con un mínimo de 20 palabras por "carta".
Artículo 2º. Al recibo de un radiotelegrama distinguido con las letras = SLT=, y para la ejecución del servicio deberán someterse a las disposiciones del artículo 10 del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones. (Revisión de El Cairo).
Artículo 3º. La tasa de la estación costera colombiana por estas "cartas radiomarítimas" será de francos oro 3.75 por las primeras 20 palabras y de francos oro 0,195 por cada palabra adicional.
Artículo 4º Al recibo de un radiotelegrama distinguido con las letras =SLT=, la estación costera colombiana deberá reexpedir por correo ordinario, el mensaje de que se trata.
Artículo 5º. Dentro del servicio postal interior, estas "cartas" cursarán sin el respectivo porte, pues el valor del transporte interno queda ya incluído dentro de la tasa señalada en el artículo 3º.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de febrero de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D´COSTA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.