por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo "Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz"

Rango Decreto
Publicación 1999-02-11
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 088 de 1998, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara, número 018 de 1998, Senado, Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz;

Que el citado proyecto de acto legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República el 7 de octubre de 1998 por el señor Ministro del Interior, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes;

Que la publicación del proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 215 del 8 de octubre de 1998;

Que al anterior proyecto se acumularon los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara y la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, junto con la del proyecto de modificaciones, se publicó en la Gaceta del Congreso número 216 del 15 de octubre de 1998;

Que, según consta en el expediente, el proyecto de acto legislativo fue aprobado en primer debate, con modificaciones, en las sesiones de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, llevadas a cabo los días 15, 16, 19, 20, y 21 de octubre de 1998;

Que el texto definitivo aprobado en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 230 del 26 de octubre de 1998;

Que la ponencia para segundo debate en la honorable Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 242 del 29 de octubre de 1998;

Que en sesión plenaria de la honorable Cámara de Representantes, efectuada los días 3, 4 y 5 de noviembre de 1998 se aprobó el texto definitivo del Proyecto de Acto Legislativo número 088 de 1998, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara.

Que el texto definitivo aprobado en la sesión plenaria de la honorable Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 269 del 13 de noviembre de 1998;

Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, se publicó en la Gaceta del Congreso número 285 del 20 de noviembre de 1998;

Que en sesiones de los días 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 1998, la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, aprobó en primer debate, con modificaciones, el proyecto de acto legislativo;

Que la ponencia para segundo debate en el honorable Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 321 del 7 de diciembre de 1998;

Que según consta en el expediente, el honorable Senado de la República en sesión plenaria del 10 de diciembre de 1998, aprobó el proyecto de acto legislativo;

Que presentado el informe de la Comisión Conciliadora, éste fue aprobado en las sesiones plenarias del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes realizadas el 15 de diciembre de 1998;

Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número 88 de 1998, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara, número 018 de 1998, Senado, Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz,

DECRETA:

Artículo 1º. Ordénase la publicación en el Diario Oficial del Proyecto de Acto Legislativo número 88 de 1998, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara, número 018 de 1998, Senado, Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz, cuyo texto se transcribe a continuación:

"Texto Definitivo aprobado en primera vuelta durante las sesiones plenarias del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes realizadas el 15 de diciembre de 1998 al Proyecto de Acto Legislativo número 088 de 1998, acumulado con los Proyectos de Actos Legislativos números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara, número 018 de 1998, Senado, Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz,

"El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I. De los Instrumentos para la Paz

Artículo 1º.Adiciónase el siguiente artículo transitorio a la Constitución Política.

Artículo transitorio 61. Con el objeto de adelantar procesos de reconciliación entre los colombianos y de negociar, suscribir y ejecutar acuerdos de paz con las organizaciones armadas al margen de la ley, a las cuales el Gobierno Nacional reconozca carácter político y siempre y cuando se encuentren vinculados a un proceso de paz, bajo la dirección del Gobierno, hayan demostrado voluntad de incorporarse a la vida civil, mediante actos de respeto al Derecho Internacional Humanitario y de reconocimiento a las garantías mínimas para la protección de la población civil, el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros podrá:

Cuando las curules se provean mediante nombramiento, los nombres de los miembros de las Corporaciones Públicas a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y las Organizaciones y su designación corresponderá al Presidente de la República;

Parágrafo 1. En ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo el Gobierno Nacional no podrá crear o modificar impuestos o contribuciones, ni interrumpir el normal funcionamiento de las Ramas del Poder Público, ni reformar la Constitución Política.

Parágrafo 2. Las facultades de que trata el presente artículo sólo podrán ejercerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia del presente Acto Legislativo. Los decretos que expida el Gobierno tendrán carácter de legislativos, con excepción de aquellos de que trata el literal b) y el inciso segundo del literal d) y serán de vigencia indefinida, salvo que dentro de ellos se establezca el término de la misma. El Congreso podrá en cualquier época, reformarlos de derogarlos con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Gobierno enviará al Congreso los decretos legislativos, al día siguiente de su expedición, para efecto de su control político. Dentro del mismo término los remitirá a la Corte Constitucional, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad dentro de los quince (15) días siguientes. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, tanto el Congreso como la Corte Constitucional aprehenderán de oficio para lo de su competencia.

Parágrafo 3. Al inicio de cada período de sesiones ordinarias el Gobierno Nacional informará al Congreso de la República sobre el ejercicio de todas las facultades a que se refiere este artículo y sobre el avance del proceso de paz, para efecto del control político que le corresponde. Del mismo modo dicho informe se presentará cuando sea requerido por cualquiera de las cámaras mediante decisión adoptada por mayoría simple.

Parágrafo 4. Cuando la negociación comprometa territorios indígenas y tengan autoridades tradicionales éstas serán consultadas en el proceso de negociación.

CAPITULO II. Partidos políticos, sistema electoral y votantes

Artículo 2º. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 108. Partidos políticos, sistema electoral y votantes. Sólo la Constitución determinará el régimen jurídico de los partidos y movimientos políticos, la organización de las autoridades electorales, así como los requisitos para la inscripción de candidatos y para su escogencia. Así mismo establecerá las reglas bajo las cuales se regulen las campañas políticas, el voto, la forma de asignación de curules en la Corporaciones Públicas, la composición del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y la organización de las bancadas de partidos.

Artículo 3º. De la financiación de los partidos y movimientos políticos y de las campañas electorales. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 109. El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de los aportes que para tal fin y de manera periódica o por una sola vez, efectúen los ciudadanos a sus respectivas tesorerías, con sujeción a los límites que señale el Consejo Nacional Electoral. movimientos políticos, sin perjuicio de los aportes que para tal fin y de manera periódica o 1

La financiación de las campañas electorales se sujetará a las siguientes reglas:

En todo caso, todos los beneficiarios deberán presentar fianza o garantía sobre los dineros que se les anticipen.

La Comisión de Control Electoral solicitará la colaboración de las entidades públicas que tengan funciones de policía judicial para el cabal cumplimiento de las funciones de la Comisión.

Toda queja que se eleve a la Comisión de Control Electoral deberá ser resuelta dentro de los (10) días siguientes a su formulación y la decisión que se adopte será de inmediato cumplimiento.

La composición y funciones serán determinadas por la ley.

Artículo 4º. Del derecho y del deber de votar. Efecto del voto en blanco. El artículo 258 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La ley establecerá estímulos para quienes voten.

En todas las elecciones populares se votará secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones las listas de todos los partidos con sus respectivos candidatos. No obstante, la ley podrá establecer el voto electrónico.

Una mayoría absoluta de votos emitidos en blanco en cualquier elección exige la convocatoria de una nueva por una sola vez. Si se tratare de una elección uninominal, los candidatos deberán ser diferentes; en los demás casos, se permitirá la conformación de nuevas listas.

Artículo 5º. El numeral 3 del artículo 40 de la Constitución Política quedará así:

CAPITULO III. Integración de las Cámaras Legislativas

Artículo 6º. Integración del Senado de la República y representación de las minorías políticas. El artículo 171 quedará así:

Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por:

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.

Artículo 7º. Integración de la Cámara de Representantes y representación de las minorías políticas. El artículo 176 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.

Habrá dos (2) Representantes por cada circunscripción territorial y uno (1) más por cada quinientos mil (500.000) habitantes o fracción mayor de doscientos cincuenta mil (250.000) que tengan en exceso sobre los primeros quinientos mil (500.000).

Para la elección de Representantes a la Cámara cada departamento y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

Habrá un número adicional de dos (2) Representantes elegidos en circunscripción especial por las comunidades negras.

Parágrafo. En todo caso, ninguna circunscripción reducirá la representación que tenga en la Cámara de Representantes a la vigencia del presente acto legislativo.

CAPITULO IV. Período de los diputados, gobernadores, alcaldes y concejales

Artículo 8º. Período de los diputados. El inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política quedará así:

El período de los diputados será de cuatro (4) años y estarán sometidos en lo pertinente al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que la Constitución establece para los congresistas y a las demás que señale la ley.

Artículo 9º. Período del gobernador. El artículo 303 de la Constitución Política quedará así:

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