Por el cual se modifica la forma de pago de viáticos a los inspectores Telégrafos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del primero de enero próximo, los Inspectores de Telégrafos devengarán viáticos a razón de cuatro pesos ($ 4) diarios, llenando previamente los requisitos siguientes:
- a) Recorrer .mentalmente, por lo menos, diez trayectos de su zona en asocio de los guardas, enterándose del estado de las líneas, y corrigiendo las deficiencias que observen; tales recorridos se comprobarán con certificación escrita de la primera autoridad política de los lugares visitados. Pero no podrán repetirse los misinos recorridos en meses posteriores, salvo que el Departamento de Telégrafos lo autorice mediante causa justificada;
- b) Los Inspectores de Telégrafos continuarán informando diariamente al Departamento de Telégrafos el lugar donde se encuentren, y las labores que están desarrollando; y el Departamento de Telégrafos, con base en tales servicios, confirmados con los certificados de autoridad, expedirá constancia escrita sobre el correcto recorrido de los trayectos de cada zona, constancia que invariablemente deberá adjuntarse a la cuenta presentada por el Inspector para el cobró de los viáticos del mes; y
- c) Para los efectos del presente artículo, entiéndese por trayectos los sectores en que el Ministerio tiene distribuida la red telégrafo-telefónica nacional.
Parágrafo. Los Inspectores de Telégrafos a quienes correspondan las zonas de Arauca y el Chocó, solamente deberán comprobar el recorrido de seis trayectos en el mes, para tener derecho a los viáticos.
Artículo 2°. Haciendo constar el motivo, en casos especiales el Ministro o el Secretario General podrá exonerar el recorrido de los diez trayectos, o de parte de ellos, y en ese caso, el Inspector deberá adjuntar dicha exoneración a su cuenta mensual de viáticos,
Artículo 3°. Los Inspectores Constructores devengarán viáticos de cuatro pesos ($ 4) diarios cada vez que se hallen fuera de su residencia principal, que es Bogotá, lo cual acreditarán con certificado de la autoridad política del lugar donde se encuentren, o del lugar más próximo, si es que permanecen en determinado trayecto en trabajos ordenados por el Ministerio. Exceptuando los recorridos, sus cuentas de cobro por concepto de viáticos deberán llenar los mismos requisitos que para los Inspectores de Zona.
Artículo 4°. Los Inspectores de Zona y los Inspectores Constructores dependerán y estarán bajo el control directo del Departamento de Telégrafos, y toda comisión o diligencia de carácter especial de cualquier Sección del Ministerio, deberá ser ordenada por conducto del Departamento de Telégrafos, dónde queda centralizado el control de sus viáticos.
Artículo 5°. En los anteriores términos queda modificado el artículo 4° del Decreto número 1300 de 1940.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de octubre de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Luis Guillermo ECHEVERRI
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