Por el cual se establecen permisos especiales para la entrada transitoria de choferes ecuatorianos por la frontera con el Ecuador

Rango Decreto
Publicación 1936-11-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y

CONSIDERANDO:

1º. Que con motivo de la intensidad de tránsito de vehículos de tracción mecánica que ha traído como consecuencia la carretera que une las Repúblicas de Colombia y Ecuador, se hace necesaria la reglamentación del paso a Colombia de chóferes y sus ayudantes mecánicos, de nacionalidad ecuatoriana; y

2º. Que tanto por la frecuencia de dicho movimiento fronterizo, como por la brevedad de la permanencia en Colombia de tales chóferes y ayudantes mecánicos, y con el propósito especial de hacer más rápidos y eficaces los servicios internacionales de transporte y correos, conviene dictar normas especiales para facilitar el paso a Colombia de los expresados chóferes y ayudantes.

DECRETA:

Artículo 1º. Los chóferes y sus ayudantes mecánicos, de nacionalidad ecuatoriana, que por razón de su profesión, necesiten entrar frecuentemente al territorio colombiano, por un término no mayor de cuatro días, no necesitarán presentar pasaporte refrendado por funcionarios consulares de Colombia en el Ecuador, sino un permiso especial expedido gratuitamente por el Cónsul de la República en Tulcán.
Artículo 2º. Los permisos a que se refiere el artículo anterior serán válidos para que sus poseedores permanezcan en Colombia por cuatro días cada vez, y sólo podrá hacer uso de ellos durante el término de noventa días, vencido el cual quedan caducados y el interesado estará obligado a obtener uno nuevo y dejar el anterior en poder del Cónsul.

Parágrafo. Para el control de permanencia de los poseedores de permisos, las autoridades portuarias de Ipiales, dejarán al dorso del mismo la atestación de la fecha de entrada y salida, cada vez que éstas se efectúen.

Artículo 3º. Los permisos que se establecen por el presente Decreto, llevarán la filiación, fotografía, impresión dígito-pulgar derecha, profesión y autógrafo del interesado, la firma del Cónsul y el sello de la oficina consular.
Artículo 4º. Además de la credencial de coger, para establecer la nacionalidad ecuatoriana, identidad, profesión, domicilio y buena conducta de las personas que soliciten el permiso, cuando ellas no sean conocidas del Cónsul, deberán presentar un certificado de la autoridad política del lugar de su residencia y los demás documentos que sean necesarios en concepto del funcionario expedidor del permiso.
Artículo 5º. La persona que haciendo uso indebido del permiso que se le otorgue, se internare en la República, incurrirá en una multa de cincuenta pesos ($50) convertible en arresto, a razón de un día por cada dos pesos, sin perjuicio de adelantar las correspondientes diligencias de expulsiópn.
Artículo 6º. Las autoridades fronterizas colombianas retirarán inmediatamente los permisos a los individuos a quienes sorprendan haciendo uso de ellos para efectuar contrabando o violar en alguna forma las leyes de la República, o cuando permanezcan en territorio colombiano por tiempo mayor del estipulado en el presente Decreto. De esta medida darán aviso a la Dirección General de la Policía Nacional (Sección de Extranjeros), con un informe y al Cónsul en Tulcán, quien deberá abstenerse de otorgar un nuevo permiso al infractor.
Artículo 7º. Si el Cónsul, al consultar el libro o talonario de permisos notare que algún coger o ayudante ha dejado de presentar el correspondiente pase caducado, lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Policía Nacional, con el objeto de localizar al infractor y aplicarle la sanción correspondiente, en caso de que se haya quedado en el país.
Artículo 8º. Si se comprobare la expedición por parte del Cónsul de uno de estos permisos, sin los requisitos que establece el presente Decreto, dicho funcionario incurrirá en una multa de diez a veinticinco pesos, que impondrá el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 9º. El procedimiento sobre imposición y exención de la multa de que trata el artículo 5º de este Decreto y sobre cuales funcionarios son competentes para hacerla efectiva, será el mismo señalado por el artículo 11 y parágrafo del Decreto 1259 de 1936

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de septiembre de 1936

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

ALBERTO LLERAS CAMARGO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JORGE SOTO DEL CORRAL.

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