Por el cual se crean Oficinas Seccionales de Registro en el Círculo de Neiva con jurisdicción en el Departamento del Huila

Rango Decreto
Publicación 1973-02-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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Neiva con jurisdicción en el Departamento del Huila.

El presidente de la república de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 7° del Decreto-ley 2156 de 1970, y

considerando:

Que por medio de la Resolución número 2153 de fecha 18 de diciembre de 1972, la Superintendencia de Notariado y Registro solicito al Gobierno Nacional la creación de Oficinas Seccionales de Registro para que operen en jurisdicción del Departamento del Huila;

Que por medio del Decreto número 1765 de septiembre 8 de 1971 fue reglamentado el artículo 7o. del Decreto-ley 2156 de 1970 y se dispuso la forma como debe mantenerse la unidad de los archivos registrales dentro de cada Círculo;

Que la solicitud de la Superintendencia se ajusta a los preceptos legales vigentes, y especialmente al artículo 7° del Decreto-ley número 2156 de 1970,

decreta:

Artículo 1.° Dentro del Círculo de Registro de Neiva, cuya jurisdicción comprende el Departamento del Huila, créanse las oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos Públicos con la circunscripción territorial y las cabeceras que se señalan a continuación:
Cabecera.
Circunscripción territoríal.
Garzón.
Agrado.
Altamira.
Gigante.
Guadalupe.
Oporapa.
Suaza.
Tarqui.
La Plata.
La Argentina.
Nátaga.
Paicol.
Pital.
Tesalia (Carnicerías).
Pitalito.
Acevedo.
Elías.
San Agustín.
Saladoblando.
San José De Isnos.
Timaná.
Artículo 2° La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva seguirá funcionando como hasta ahora, cuya circunscripción territorial es la siguiente: Cabecera.
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Circunscripción territorial.
Neiva Aipe
Algeciras
Baraya
Campoalegre
Colombia
Hobo
Iquira
Palermo
Rivera
Santa María
Tello
Teruel
Villavieja
Yaguará
Artículo 3° La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la fecha en que deben comenzar a operar las oficinas de que trata el artículo 1.°, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 94 del Decreto-ley 1250 de 1970, y entre tanto, las oficinas de registro que actualmente operan en los municipios que son cabecera de circunscripción territorial seguirán cumpliendo sus funciones. Artículo 3° La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la fecha en que deben comenzar a operar las oficinas de que trata el artículo 1.°, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 94 del Decreto-ley 1250 de 1970, y entre tanto, las oficinas de registro que actualmente operan en los municipios que son cabecera de circunscripción territorial seguirán cumpliendo sus funciones.
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Artículo 4.° El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva hará la designación de Registradores Seccionales para el resto del período legal que comenzó el 1.° de enero de 1970, en la oportunidad en que se lo solicite la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 5.° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de diciembre de 1972.

misael pastrana borrero

El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.

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