Por el cual se crean los Centros Regionales de Desarrollo de Recursos Humanos, con programas docentes de formación de personal de nivel intermedio profesional en el área de salud
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 120 y 132 de la Constitución Política y en especial de las que le confiere el Decreto-ley 80 de 1980, y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema Nacional de Salud asumió la responsabilidad de formar al personal técnico y auxiliar que en el campo de la salud se requiere para la prestación de los servicios de salud;
Que el Sistema Nacional de Salud creó la infraestructura docente adecuada para desarrollar dichos programas
Que el Ministerio de Educación Nacional delegó por medio del Decreto 1867 de 1979 al Ministerio de Salud la determinación de los objetivos educacionales, diseño curricular, supervisión y evaluación para los programas docentes a nivel técnico y auxiliar en el área de la salud;
Que es necesario adecuar la infraestructura docente y los programas de formación de personal técnico y auxiliar a las normas vigentes;
Que es deber de la administración racionalizar el proceso de formación de personal que requiere el Sistema;
Que de conformidad con el Decreto 1022 de 1982, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, mediante el Oficio número 6.3 2904 del 27 de julio del presente año, se pronunció favorablemente acerca de la creación de las unidades docentes a que se refiere el presente Decreto,
DECRETA:
Artículo primero. Crear como unidades docentes del Ministerio de Educación Nacional los Centros de Formación de Personal para la Salud denominados actualmente:
- Centro de Administración en Salud (CFADS).
- Centro Regional para Sur-Occidente Colombiano (CENTRA).
- Centro Regional para la Costa Atlántica (CERCA).
Artículo segundo. Los Centros podrán adelantar programas de educación superior correspondientes a la modalidad educativa de Formación Intermedia Profesional, de acuerdo con las autorizaciones que para el efecto le otorgue el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
Artículo tercero. Los programas que de conformidad con el artículo anterior se adelanten, serán los correspondientes al área del conocimiento, ciencias de la salud, con las siguientes modalidades:
- a) Atención a las personas;
- b) Atención al medio ambiente;
- c) Administración en salud.
Artículo cuarto. Estos Centros se denominarán "Centros Regionales de Desarrollo de Recursos Humanos para la Salud", y tendrán ámbito regional de acuerdo con el área de influencia.
Artículo quinto. La Dirección de los Centros corresponderá al Rector, cuya designación y remoción compete al Ministro de Educación Nacional.
Artículo sexto. Para el cumplimiento de sus funciones el Rector contará con la asesoría de un Comité Rectoral y de un Comité Administrativo.
Artículo séptimo. El Comité Administrativo asesora al Rector en los asuntos administrativos y su conformación será la siguiente:
- a) El rector quien lo preside;
- b) El Jefe de la Sección Administrativa;
- c) Un (1) Jefe de Programa designado por el Rector.
- d) El empleado encargado del manejo del presupuesto del Centro.
Artículo octavo. Son funciones del Comité Administrativo:
- a) Proponer las políticas y procedimientos administrativos que garanticen el logro de los objetivos institucionales
- b) Proponer la creación, modificación o supresión de unidades administrativas;
- c) Asesorar al Rector en aspectos de administración económico-financiera;
- d) Asesorar al Rector en el proceso de las adquisiciones que estatutariamente puede efectuar.
Artículo noveno. Los Centros académicamente estarán organizados por Programas, cada uno de los cuales tendrá un Jefe, quien podrá estar asesorado por un Comité creado por el Rector.
Artículo décimo. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, prestará la asesoría necesaria para la adecuada organización y funcionamiento de los Centros de Formación Intermedia Profesional.
Artículo once. La estructuración y organización de los Centros de Formación Intermedia Profesional, serán de competencia del Ministerio de Educación de acuerdo con las normas estipuladas en la Reforma Educativa de 1960.
Artículo doce. El Ministerio de Salud, Dirección de Recursos Humanos, coordinará el diseño, desarrollo y administración y supervisión de los Programas aprobados.
Artículo trece. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud podrán celebrar convenios interinstitucionales con el fin de lograr una óptima aplicación de este Decreto y utilización de recursos.
Artículo catorce. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de agosto de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Arias Ramírez.
El Ministro de Salud,
Jorge García Gómez.
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