Por el cual se crean Oficinas Seccionales de Registro en el Círculo de Armenia con jurisdicción en el Departamento del Quindío
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 7° del Decreto-ley 2156 de 1970, y
considerando:
Que por medio de la resolución número 2157 de fecha 18 de diciembre de 1972, la Superintendencia de Notariado y Registro ha solicitado al Gobierno Nacional la creación de Oficinas Seccionales de Registro para que operen en jurisdicción del departamento del Quindío;
Que por medio del decreto número 1765 de septiembre 8 de 1971 fue reglamentado el artículo 7° del Decreto-ley 2156 de 1970 y se dispuso la forma como debe mantenerse la unidad de los archivos registrales dentro de cada circulo; que la solicitud de la superintendencia se ajusta a los preceptos legales vigentes, y especialmente al artículo 7° del Decreto-ley número 2156 de 1970,
decreta:
Artículo 1° Dentro del circulo de registro de armenia, cuya jurisdicción comprende el departamento del Quindío, créanse las oficinas seccionales de registro de instrumentos públicos con la circunscripción territorial y las cabeceras que se señalan a continuación:
Cabecera.
Circunscripción territorial.
Calarcá.
| Buenavista. | ||
|---|---|---|
| Córdoba. | ||
| Génova. | ||
| Pijao. |
Filandia.
Artículo 2° La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia seguirá funcionando como hasta ahora, cuya circunscripción territorial es la siguiente;
Cabecera.
Circunscripción territorial.
| Armenia: | ||
|---|---|---|
| Circasia. | ||
| La Tebalda. | ||
| Montenegro. | ||
| Quimbaya. | ||
| Salento. |
Artículo 3° La superintendencia de notariado y registro determinara la fecha en que deben comenzar a operar las oficinas de que trata el artículo 1o., de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 94 del Decreto-ley 1250 de 1970, y entre tanto, las oficinas de registro que actualmente operan en los municipios que son cabecera de circunscripción territorial seguirán cumpliendo sus funciones.
Artículo 4° El Registrador de Instrumentos Públicos del círculo de armenia hará la designación de registradores seccionales para el resto del periodo legal que comenzó el 1° de enero de 1970, en la oportunidad en que se lo solicite la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 5° El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de diciembre de 1972.
misael pastrana borrero.
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.
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