Por el cual se reglamenta el servicio de pasajes fe favor en los ferrocarriles de propiedad nacional
El Presidente de 1a República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Clasifícanse los pasajes de favor en los ferrocarriles de propiedad nacional, en tres categorías, a saber: PASAJES DE CUMPLIMIENTO, PASAJES OBLIGADOS y PASAJES PARCIALES.
PASAJES DE CUMPLIMIENTO- Se consideran como tales:
Los que se expidan a favor de las altas autoridades civiles, eclesiásticas y de los Gerentes o empleados de categoría de empresas similares, por vía de reciprocidad.
PASAJES OBLIGADOS- Se consideran en esta categoría:
- a) Los de correos y sus conductores.
- b) Los de los presos comunes y sus custodios y los de los alienados y enfermos pobres.
- c) Los de los voceadores de la prensa.
- d) Los de las tropas del Ejército Nacional y los de los conscriptos y reservistas.
- e) Los de los Guardias civiles y miembros de la Policía Nacional, Departamental y Municipal.
- f) Los de los pobres de solemnidad.
- g) Los que figuren en contratos del Gobierno Nacional; y
- b) Los decretados especialmente por leyes.
PASAJES PARCIALES- Se consideran como tales, los de los empleados públicos nacionales, y los de los estudiantes y maestros de colegios oficiales.
Artículo 2º Se extenderán por las respectivas Gerencias los siguientes pasajes:
DE CUMPLIMIENTO:
A los Gobernadores, Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos, dentro del territorio de su jurisdicción, y a los Gerentes o empleados de categoría de empresas similares, por vía de reciprocidad.
OBLIGADOS:
- a) A los correos y a sus conductores, siempre que figure tal concesión en el respectivo contrato.
- b) A los presos comunes y a sus custodios y a los alienados y enfermos pobres, a juicio del respectivo Gerente o Administrador.
- c) A las autoridades judiciales y de policía cuando viajen dentro del perímetro de su jurisdicción, en la investigación de un delito, siempre que vayan provistas de la credencial expedida por la autoridad competente.
- d) A las tropas del Ejército Nacional cuando se movilicen en grupos organizados.
- e) A los Jefes y demás Oficiales del Ejército cuando viajen en asuntos del servicio, siempre que vayan provistos del pasaporte expedido por el Ministerio de Guerra, o por el Jefe del Comando respectivo, debidamente autorizado, y conste en el pasaporte que no les han sido asignados viáticos.
- f) A los conscriptos cuando viajen al lugar donde deben prestar sus servicios.
- g) A los reservistas del Ejército cuando viajen de regreso a sus hogares o sean llamados de nuevo al servicio activo.
- h) A los Guardias civiles, a los miembros de la Policía Nacional, Departamental o Municipal y a los miembros de los Resguardos Nacionales de Aduanas y Salinas, debidamente uniformados y en ejercicio de sus funciones, siempre que presenten los certificados de la autoridad competente que los acredite como tales y que van en desempeño de una comisión. Exceptúanse los Resguardos de las rentas departamentales.
- i) A los técnicos de sanidad agraria, cuando por razón de su empleo tengan que trasladarse de uno a otro lugar (Ley 11 de 1923, artículo 3°).
- j) A los Vocales de la Oficina General del Trabajo cuando por orden del Jefe de ésta deban trasladarse a determinada región del país con el fin de estudiar las condiciones de los trabajadores. En este caso, tendrán pasaje libre en los ferrocarriles nacionales aunque se les hayan asignado viáticos (Ley 73 de 1927, artículo 10).
- k) A los Directores, empleados y miembros del Instituto Colombiano para Ciegos, a los del similar de Medellín y a los del Instituto Departamental de Sordomudos de Bogotá, cuando viajen por cuenta de la respectiva institución (Ley 40 de 1927, artículo 3°), siempre que preceda solicitud del respectivo Instituto por conducto del Ministerio de Educación Nacional, en que se acredite que se han llenado los requisitos señalados en el Decreto 1622; 31 de agosto de 1928, originario de dicho Ministerio, que reglamenta aquella disposición.
- l) A los inmigrantes que traigan sus papeles en forma legal, siempre que se hallen provistos de la tarjeta de identificación de que trata el inciso d) del artículo 12 de la Ley 114 de 1922 y se exprese en ella el lugar adonde van a radicarse.
- ll) A los inmigrantes europeos mayores de diez y ocho años y aptos para los trabajos en obras públicas o en agricultura que hayan sido contratados y traídos al país por entidades públicas y a costo de éstas, siempre que tales entidades comprueben que se han llenado los requisitos exigidos por las leyes de inmigración y se indique la obra a donde van a trabajar.
- m) A los colonos nacionales o extranjeros, sus mujeres y sus hijos que vayan a establecerse a las colonias agrícolas fundadas por el Gobierno, siempre que exhiban el pasaporte especial expedido por la Junta de Inmigración respectiva o por la primeva autoridad política de su residencia, con indicación de la colonia adonde van a radicarse (Decreto número 839 de 8 de mayo de 1928 del Ministerio de Industrias).
- n) A los voceadores de la prensa en número no mayor de cuatro para cada empresa de ferrocarril, a juicio del respectivo Gerente, a excepción de la del Pacífico, que podrá tener hasta seis en toda la línea. Para la concesión de estos pasajes, los respectivos Gerentes tendrán en cuenta las siguientes precisas condiciones:
1ª Que el voceador presente certificados médico, de sanidad e higiene y de buena conducta.
2ª Que dé a la venta periódicos de todas las tendencias políticas, especialmente de la localidad o localidades de la línea.
3ª Que preste el servicio al público sin imposiciones de ninguna clase; y
4ª Que se limite a vender periódicos y revistas del país.
La respectiva Gerencia expedirá a favor de cada voceador una cédula personal e intransmisible, que llevará adherido el retrato del agraciado, retrato sobre el cual irá estampada la firma del Gerente de la empresa.
Los Gerentes dispondrán la forma en que deban prestar el servicio al público los voceadores beneficiados, y ordenarán a los conductores de trenes que exijan en cada viaje la presentación de la cédula respectiva, con el fin de cerciorarse de la identidad del individuo que la exhiba.
ñ) A las excursiones escolares debidamente organizadas por los establecimientos de educación costeados con fondos nacionales, departamentales o municipales, o que reciban auxilio de alguna de dichas entidades, siempre que comprueben por medio de certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional que se han llenado las condiciones señaladas al efecto en el Decreto número 1075, de 9 de julio de 1925, de dicho Ministerio.
PASAJES PARCIALES:
- a) A los empleados públicos nacionales que viajen en desempeño de funciones oficiales, siempre que presenten el pasaporte expedido por el respectivo Ministro o su Secretario, con indicación de las funciones en cuyo desempeño viajan, y se acredite, además, que no les han sido asignados viáticos.
- b) A los estudiantes que se dirijan a los establecimientos de enseñanza o regresen de ellos a sus hogares en uso de sus vacaciones, siempre que presenten el certificado del Rector del establecimiento respectivo, expedido en papel del Rectorado y refrendado con el sello correspondiente, que acredite su identidad y exprese el lugar adonde se dirige el estudiante. Para estos efectos sirve también el certificado expedido por la Asociación Nacional de Estudiantes de la capital.
- c) A los maestros o profesores que se dirijan a los establecimientos de enseñanza o regresen de ellos, por motivo de las vacaciones reglamentarias, siempre que comprueben por medio de certificado del Rector o Director del establecimiento respectivo, expedido en papel del Rectorado y refrendado con el sello correspondiente, su carácter de tales, su identidad y el lugar adonde se dirijan.
Artículo 3º Para los pasajes obligados y para los pasajes parciales, es indispensable la expedición del respectivo tiquete, el cual se extenderá por la Gerencia teniendo a la vista el pasaporte, certificado o documento que llene las condiciones pertinentes anotadas en el presente Decreto, y que esté firmado por el empleado que lo expide y por la persona que lo recibe. De este pasaporte certificado se dejará en la Gerencia un duplicado.
Artículo 4º Los Gerentes de las empresas férreas nacionales, a su juicio, determinarán la clase de pasaje que deba expedirse, en cada caso de los señalados en el artículo 2.º
Artículo 5º Los Gerentes de los ferrocarriles nacionales enviarán al Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez primeros días de cada mes, una relación pormenorizada de los tiquetes que hayan expedido en el mes inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, en la cual anotarán el número y fecha del pasaporte, su procedencia y la clase de tiquete que se haya expedido.
Artículo 6º Los pasajes de cumplimiento comprenden, además del pasaje personal, el transporte libre del equipaje correspondiente; los pasajes obligados comprenden un pasaje personal con derecho a flete libre hasta de cincuenta kilos de equipaje; los pasajes parciales comprenden un beneficio del 50 por 100 en el pasaje personal y el flete libre hasta de treinta kilos de equipaje .
Parágrafo. Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los inmigrantes y colonos de que tratan los incisos l) y m) del artículo 2º del presente Decreto, los cuales tienen derecho al transporte libre de las prendas de uso personal, muebles de servicio doméstico e instrumentos de agricultura, oficio o profesión que ejerzan, en las cantidades que se juzguen indispensables, a juicio de la respectiva Gerencia.
Artículo 7º La autoridad que expida pasaporte a un Oficial del Ejército, que deba ir acompañado de su ordenanza, hará constar esta circunstancia en el mismo pasaporte. Si no hay constancia expresa de ella la ordenanza no tendrá derecho a ningún beneficio en el pasaje.
Parágrafo, Ningún ordenanza podrá viajar con tiquete beneficiado, si no va acompañado de su respectivo Jefe militar.
Artículo 8º Los empleados o funcionarios públicos que expidan un pasaporte falso o simulado, siempre que se compruebe el hecho, pagarán una multa igual a diez veces el valor del pasaje o pasajes y franquicias que se hayan otorgado en virtud de dicho pasaporte.
Artículo 9º El empleado que expida o acepte un pasaje para el cual no se hayan llenado los requisitos pertinentes de este Decreto, incurrirán en una multa de tres veces el valor del pasaje o pasajes y franquicias, por la primera vez. En caso de reincidencia, la sanción será equivalente al doble del valor de la sanción anterior, sin perjuicio de cualquiera otra medida que se juzgue conveniente tomar en defensa de los intereses nacionales.
Parágrafo. Las multas a que se refieren los dos artículos anteriores se impondrán por el procedimiento administrativo e ingresarán al Tesoro Nacional.
Artículo 10. Los Gerentes de los ferrocarriles nacionales están obligados a informar al Ministerio sobre cualquiera irregularidad que anoten en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del presente Decreto para hacer efectivas, por la autoridad competente, las sanciones a que haya lugar.
Artículo 11. Los Gerentes o Administradores de las respectivas empresas, estudiarán los contratos relativos a la conducción de correos, para cerciorarse de la obligación que tenga el Gobierno de transportar gratuitamente los correos y sus conductores. Así mismo darán las instrucciones necesarias para cerciorarse de que toda la carga que se conduce como correo lo sea efectivamente, y de que el personal que lo conduce tiene en efecto esa misión.
Artículo 12. En el caso de que los mensajeros o conductores de correos, sus peones y sus escoltas pretendan transportar o transporten como correo en los ferrocarriles, fuera de las valijas o despachos postales, sin el pago de los derechos postales correspondientes, correspondencia, encomiendas u otros efectos, todo ello será considerado como contrabando, y el empleado respectivo del ferrocarril lo retendrá y extenderá una diligencia en que haga constar detalladamente el hecho, con indicación de los objetos aprehendidos, de los individuos a quienes están dirigidos, de los remitentes y de la persona que se hizo cargo del contrabando. Esta diligencia será firmada por los que en ella intervengan, y se remitirá, junto con los objetos materia del contrabando, al Ministerio de Correos y Telégrafos para que allí se impongan 4as sanciones a que haya lugar.
Artículo 13. Cuando se trate de empleados públicos nacionales que viajen en ejercicio de funciones oficiales, el pasaporte expresará claramente cuáles son esas funciones, y se considerará como insuficiente el que no llene esta condición. En dicho pasaporte debe indicarse expresamente si el empleado tiene o no viáticos asignados.
Parágrafo. El respectivo Gerente se abstendrá de conceder el pasaje al empleado que tenga viáticos asignados.
Artículo 14. Por el Ferrocarril del Sur se concederán pasajes gratis a los empleados de la Junta General de Beneficencia, cuando por razón de sus funciones viajen a la Colonia de Mendigos, al Hospicio y demás dependencias en Sibaté, previa solicitud del Presidente de tal institución; a los mendigos que sean conducidos a la Colonia y al transporte gratuito de los víveres y elementos necesarios para el sostenimiento de los asilados.
Parágrafo. Para que pueda concederse el pasaje franco y transportarse gratuitamente los víveres y demás elementos a que se refiere este artículo, deberá comprobarse con el certificado del Síndico del establecimiento citado, el carácter de empleado o mendigo asilado, y el destino, cantidad y calidad de los objetos que deben transportarse.
Artículo 15. Los pasajes de cumplimiento, los de compañías teatrales y de espectáculos populares, y demás que no se hallen comprendidos en la clasificación anterior, excepción hecha de aquellos que puedan conceder los Gerentes en virtud de facultades reglamentarias, serán ordenados o expedidos directamente por el Ministerio de Obras Públicas. Dichos pasajes serán aceptados por los conductores de los ferrocarriles para, los cuales vayan expedidos.
Artículo 16. Es absolutamente prohibido en los ferrocarriles nacionales vender o comerciar, regalar o distribuir libros, folletos o cualquiera otra clase de escritos que contengan obscenidades o sean contrarios a la moral; pinturas, estampas, figuras o manufacturas de cualquiera clase y naturaleza, que ofendan al pudor y a las buenas costumbres (artículos 420 y 421 del Código Penal).
Los Gerentes y Administradores de las empresas férreas nacionales velarán especialmente por el estricto cumplimiento de estos preceptos, y de su infracción darán cuenta inmediatamente al respectivo funcionario de instrucción o al Juez de Prensa y Orden Público correspondiente, para la investigación y castigo, del responsable o responsables.
Artículo 17. Los trenes expresos en los ferrocarriles nacionales, para servicios oficiales, serán ordenados directamente por el Ministerio de Obras Públicas. Por motivo de orden público, en caso de urgencia inaplazable, los Gerentes atenderán al rápido transporte de tropas o de policía que soliciten los Gobernadores o Jefes Militares respectivos.
Artículo 18. El presente Decreto empezará a regir el día 1º de enero de 1929.
Artículo 19. Queda derogado por el presente Decreto el señalado con el número 25 de 8 de enero de 1924.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de diciembre de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Sotero PEÑUELA
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