por el cual se regulan las disposiciones sobre los derechos antidumping y compensatorios

Rango Decreto
Publicación 1990-10-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 120, ordinales 3° y 22 de la Constitución Política, de conformidad con la Ley 49 de 1981 y en desarrollo de la Ley 48 de 1983, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

CAPITULO I

Objeto.

Artículo 1° Objeto. El presente decreto tiene por objeto facilitar el desarrollo y la aplicación de los tratados internacionales y adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional, con el fin de evitar los perjuicios a la producción nacional que se deriven o puedan derivarse del dumping, que es una práctica desleal, o de las subvenciones, mediante la imposición de derechos antidumping o compensatorios.

La imposición de derechos antidumping o compensatorios se hace en interés público, con propósito preventivo y correctivo y de modo general para cualquier persona que importe los bienes sobre los que esos derechos recaen; pero su generalidad no impide que los particulares deban demostrar un interés jurídico para pedir que se inicie la actuación administrativa, o para participar en ella, ni que los derechos se impongan respecto de las importaciones que provengan de determinada persona en el extranjero.

Parágrafo. Los casos de subfacturación de importaciones y la competencia de la Dirección General de Aduanas para conocer de ellos, se continúan rigiendo por las disposiciones especiales vigentes sobre la materia.

Las investigaciones por subfacturación de importaciones en la Dirección General de Aduanas, pueden adelantarse simultáneamente con las relativas a dumping o subvenciones en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.

Mientras el Incomex no haya resuelto abrir investigación sobre la imposición de derechos antidumping o compensatorios respecto de una importación, no podrá alegarse ante la Dirección General de Aduanas que una actuación que se adelante en esa Dirección debe someterse a la decisión y a los procedimientos previstos en el presente Decreto.

Si en el curso de un procedimiento administrativo el Incomex tiene elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de subfacturación, enviará de oficio copia de todos los documentos pertinentes a la Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. La Dirección General de Aduanas deberá aplicar las reglas sobre reserva documental a que se refiere el artículo 18 de este Decreto.

CAPITULO II

Dumping.

Artículo 2° Concepto. Se considera que una importación se efectúa a precio de dumping cuando su precio de exportación es menor que el valor de mercado de un producto similar, destinado al consumo en el país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales.
Artículo 3° Precio de exportación. Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia.

Parágrafo 1° Cuando no exista precio de exportación, o cuando a juicio de Incomex, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al cual los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o la reventa no se hiciere en el mismo Estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que dicho Instituto determine.

Parágrafo 2° Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la reventa, incluyendo todos los derechos e impuestos y un margen razonable de beneficio. Dentro de tales ajustes se considerarán, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.

Artículo 4° Valor de mercado. Para los efectos de este Decreto se entiende por valor de mercado aquel realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado al país, cuando es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales. Se entenderán como operaciones comerciales normales las realizadas entre partes independientes.

En consecuencia, no se considerarán como operaciones comerciales normales, las realizadas entre partes asociadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos no sean comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes.

Parágrafo 1° Si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas no permiten la determinación valida del valor de mercado, este se precisará:

Parágrafo 2° En el caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia Colombia se comparará por lo general con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

Parágrafo 3° Se presume que el precio de venta en el mercado interno del país de origen o de exportación no surge de operaciones comerciales normales, cuando existen mecanismos de soporte al ingreso de los productores y/o de otros agentes vinculados al proceso de comercialización interna mediante los cuales el Gobierno de dicho país les garantiza un ingreso superior al precio de venta en el mercado. En tal caso, el valor de mercado se estimará:

Parágrafo 4° El valor de mercado al cual se refiere el presente Decreto equivale a la noción de “valor normal” consagrada en la Ley 49 de 1981.

Artículo 5° Margen de dumping. Por margen de dumping se entiende el monto en el cual el precio de exportaciones inferior al valor de mercado. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importe al territorio nacional a precio de dumping.

El precio de exportación y el valor de mercado se deberán examinar sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las cantidades y las condiciones de venta y teniendo en cuenta las diferencias en los impuestos y otros criterios que puedan afectar la comparación de los precios.

Esta comparación se hará en el mismo estado de la transacción normalmente en nivel “exfábrica”, con base en operaciones efectuadas en las fechas lo más próximas posible.

Parágrafo. Si el precio de exportación y el valor de mercado no se pudieren comparar sobre la base de los criterios que se mencionan en los incisos anteriores, se tendrán en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad. Cuando un interviniente dentro de la investigación solicite que se tome en consideración alguna de tales diferencias, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se justifica. Para determinar estos ajustes se observarán entre otros, los siguientes criterios:

CAPITULO III

Subvenciones.

Artículo 6° Concepto. Se considera que una importación ha sido subvencionada cuando la producción, fabricación, transporte o exportación del bien importado o de sus materias primas e insumos, han recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio o subsidio del Gobierno del país de origen o de exportación o de sus organismos públicos o mixtos.

El empleo de cambios múltiples en el país de origen o de exportación, igualmente podrá ser considerado como subvención.

Artículo 7° Elementos para determinar la subvención. La cuantía de la subvención se calculará en unidades monetarias o en porcentajes ad valórem por unidad del producto subvencionado que se importe al territorio nacional.

La cuantía de la subvención se establecerá deduciendo los siguientes elementos de la subvención total:

Cuando un interviniente dentro de la investigación solicite tal deducción le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes.

Artículo 8° Derechos antidumping y compensatorios. En desarrollo de las facultades previstas en el artículo VI de la Ley 49 de 1981 y en el artículo 9° de la Ley 48 de 1983 y según el procedimiento que más adelante se señala, podrá determinarse y cobrarse un derecho antidumping a la importación de todo producto objeto de dumping, cuando ella cause o amenace causar un perjuicio importante a una producción en Colombia.

De la misma forma, se podrá determinar y cobrar un derecho compensatorio para contrarrestar cualquier subvención concedida directa o indirectamente en el país de origen o de exportación a la fabricación, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuya importación cause o amenace causar un perjuicio importante a una producción en Colombia.

Parágrafo. Se podrán determinar derechos antidumping o compensatorios conforme al artículo 9° de la Ley 48 de 1983, aunque no se haya demostrado el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la producción existente en Colombia, cuando no existan tratados internacionales aplicables sobre la materia. Al usar esta facultad se considerará si en el país exportador o de origen, se exige o se exigiría la prueba del perjuicio o de la amenaza del perjuicio, a las exportaciones colombianas.

De la misma manera, cuando no existan tratados internacionales aplicables sobre la materia, al usar la facultad de imponer derechos antidumping o compensatorios se podrán considerar las definiciones, metodologías y procedimientos administrativos y de control de legalidad que en el país exportador o de origen se aplican o aplicarían a las exportaciones colombianas.

Artículo 9° Producto similar. Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos sus aspectos al producto de que se trata, o un producto que tenga características que lo asemejen en gran medida a tal producto, tomando en consideración elementos tales como su naturaleza, calidad, uso y función.
Artículo 10. Examen del perjuicio. La determinación de la existencia del perjuicio deberá basarse en pruebas suficientes y comprenderá el examen objetivo de los siguientes factores:

a.1. Volumen de las importaciones a precios de dumping o con subvenciones, particularmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción total o el consumo en el país.

a.2. Efectos de las importaciones sobre los precios de productos similares en el mercado interno colombiano.

a.3. Efectos de las importaciones sobre las tendencias reales o virtuales de la industria del producto en cuestión en factores tales como la producción, la utilización de la capacidad instalada, la productividad, las existencias, las ventas, la captación de capital o inversión, el empleo y los salarios;

Efectos sobre la producción, el uso de la capacidad instalada, la productividad, las existencias, las ventas, la participación en el mercado, los precios, el crecimiento, las utilidades, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja, la capitalización, el empleo y los salarios.

Precio de exportación y valor de mercado del producto, o informaciones para calcularlos de acuerdo con este Decreto.

Parágrafo 1° Ninguno de los factores considerados será suficiente, aisladamente, para obtener una conclusión definitiva.

Parágrafo 2° En el examen del perjuicio el Incomex podrá acumular las importaciones provenientes u originarias de dos o más países, con el fin de evaluar el volumen y efecto de éstas en la producción nacional, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Si de la evaluación de las importaciones acumuladas se desprende que su impacto es de muy escasa importancia y que no tienen un impacto visible en la industria nacional, el Incomex no acumulará tales importaciones para efectos de determinar el perjuicio.

Esta autoridad deberá considerar todos los factores económicos relevantes, incluyendo, entre otros, los siguientes:

Artículo 11. Examen de la amenaza de perjuicio. La amenaza de perjuicio se determinar cuando éste sea inminente. Para ello el Incomex, cuando exista producción nacional, considerar entre otros, los factores contemplados en el artículo 10 del presente Decreto, y la posibilidad de aumento sustancial de las importaciones, siempre que éstas sean hechas a precios de dumping o con subvenciones.

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