Por el cual se reglamentan los Decretos Legislativos 1932 y 1998 de 1956 y 167 y 222 de 1957, relacionados con los damnificados por la tragedia de Cali

Rango Decreto
Publicación 1960-10-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la Republica de Colombia,

en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto legislativo 1932 de 1956 y en uno de sus demás facultades legales y reglamentarias,

DECRETA:

Artículo 1°. El banco Central Hipotecario solo recibirá solicitudes hasta el 31 de octubre de 1960 para los préstamos que en favor de los damnificados de Cali establecieron los artículos 5° y 7° del Decreto legislativo 1932 de 1956.
Artículo 2°. La oficina de Registro de Cambio solamente recibirá solicitudes y autorizará los respectivos reembolsos para otorgar divisas dentro de las condiciones establecidas por los decretos legislativos 1998 de 1956 y 167 y 222 de 1956 en favor de los damnificados por la tragedia ocurrida el 7 de agosto de 1956 en Cali hasta el 31 de octubre de 1960.
Artículo 3°. este decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá D. E., a 24 de octubre de 1960.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo villa,

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