Por el cual se reglamentan los Decretos Legislativos 1932 y 1998 de 1956 y 167 y 222 de 1957, relacionados con los damnificados por la tragedia de Cali
El presidente de la Republica de Colombia,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto legislativo 1932 de 1956 y en uno de sus demás facultades legales y reglamentarias,
DECRETA:
Artículo 1°. El banco Central Hipotecario solo recibirá solicitudes hasta el 31 de octubre de 1960 para los préstamos que en favor de los damnificados de Cali establecieron los artículos 5° y 7° del Decreto legislativo 1932 de 1956.
Artículo 2°. La oficina de Registro de Cambio solamente recibirá solicitudes y autorizará los respectivos reembolsos para otorgar divisas dentro de las condiciones establecidas por los decretos legislativos 1998 de 1956 y 167 y 222 de 1956 en favor de los damnificados por la tragedia ocurrida el 7 de agosto de 1956 en Cali hasta el 31 de octubre de 1960.
Artículo 3°. este decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá D. E., a 24 de octubre de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo villa,
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