Sobre liquidación del Presupuesto Nacional de rentas y Ley de Apropiaciones para el periodo fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1940
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el Congreso Nacional expidió la Ley 55 del presente año sobre Presupuesto Nacional de rentas y gastos para el período fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1940, y en ella fijó los cómputos líquidos de ingresos y gastos ordinarios de la Nación para el referido período fiscal en la suma de ochenta y seis millones ciento seis mil seiscientos ochenta y nueve peso, con cincuenta y ocho centavos ($ 86.106.689.58); y
Que por medio de la misma Ley se fijan las sumas de dos millones setecientos cuarenta y cinco mil pesos ($ 2.745.000) y dos millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($ 2.775.000) como monto de los presupuestos de ingresos y egresos extraordinarios durante el año de 1940,
DECRETA:
Artículo 1º. Fijanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de rentas ordinarias para el año fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1940, en la cantidad de ochenta y seis millones ciento seis mil seiscientos ochenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 86.106.689.58), conforme al siguiente pormenor:
CAPITULO 1º
Bienes nacionales.
CAPITULO 2º
Servicios nacionales.
CAPITULO 3º
Impuesto directos e indirectos.
CAPITULO 4º
Participaciones e ingresos varios.
PARTE SEGUNDA
Presupuesto de gastos ordinarios.
Artículo 2º. Apropiase, de los ingresos ordinarios del Tesoro de la República, la cantidad de ochenta y seis millones ciento seis mil seiscientos ochenta y nueve pesos con cincuenta, y ocho centavos ($ 86.106.689.58) para atender, durante la vigencia fiscal comprendida, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1940 a los gastos ordinarios de la Nación, distribuidos entre los Ministerios y Departamentos Administrativos, así:
PARTE TERCERA
Presupuesto de rentas con destinación especial.
Artículo 3°. Fíjanse los cómputos líquidos, de las rentas con destinación especial para el año fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1940, en la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y cinco mil pesos ($ 2.745.000), conforme al siguiente pormenor:
PARTE CUARTA
Presupuesto de gastos correspondientes a las rentas con destinación especial.
Artículo 4°. Aprópiase de los ingresos provenientes de las rentas con destinación especial, la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y cinco mil pesos ($ 2.745.000), distribuidos así:
PARTE QUINTA
Presupuesto de rentas de la Ley 12 de 1932.
Artículo 5°. De conformidad con las disposiciones de la Ley 12 de 1932, que estableció gravámenes especiales para atender al servicio del emprésito patriótico destinado a la defensa nacional, fíjanse los cómputos líquidos de los ingresos especiales por razón de dichos gravámenes, para el año fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1940, en la suma de dos millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($ 2.775.000), conforme al siguiente pormenor:
PARTE SEXTA
Servicio del empréstito patriótico.
Artículo 6°. Para atender al servicio del empréstito patriótico de la defensa nacional, durante el año fiscal de 1940, apropiase de los ingresos provenientes, de las rentas especiales, creadas por la Ley 12 de 1932, la suma de dos millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($ 2.775.000), así:
PARTE SEPTIMA
Disposiciones generales.
Artículo 7°. Si en cualquier momento de la vigencia fiscal de 1940 se comprobare un descenso en los ingresos nacionales, que afecte el equilibrio del Presupuesto, el Gobierno podrá reducir las apropiaciones, en las cantidades necesarias para mantener dicho equilibrio.
Artículo 8°. Durante la vigencia fiscal de 1940, si hubiere necesidad de reducir las apropiaciones, en el caso previsto en el artículo anterior, el Gobierno, estará autorizado, para reorganizar los servicios administrativos, militares y de policía, a fin de que el costo de ellos se disminuya en cuantía igual a la de las reducciones de cada una de las respectivas apropiaciones. Igual facultad tendrá el Gobierno para reorganizar los mismos servicios, sujetándolos al monto de las apropiaciones del presente Presupuesto, en cuanto dichas apropiaciones representen cifras inferiores al costo actual de los servicios. (Artículo 7 bis de la Ley 55 de 1938).
Artículo 9°. A partir de la vigencia de la presente Ley, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito, Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva.
Artículo 10. Durante la vigencia de este Presupuesto, las ordenaciones de gastos que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 64 de 1931, somete mensualmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la aprobación del Consejo de Ministros, no podrán hacerse por suma mayor de la duodécima parte del monto total de las apropiaciones, o que, acumulada con las ordenaciones anteriores, exceda al total de las duodécimas hasta el mes a que correspondan.
Artículo 11. Las primas de cambio sobre las sumas que por cualquier concepto hayan de ser pagadas en monedas extranjeras, se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con la apropiación del respectivo servicio a que se destina cada giro.
Artículo 12. De conformidad con la segunda parte del artículo 10 de la Ley 55 del presente año, el Gobierno queda facultado para abrir créditos adicionales al Presupuesto extraordinario, destinados a aumentar las apropiaciones para atender al pago de gastos incluidos en las partes IV y VI de este Decreto, cuando las apropiaciones respectivas resulten insuficientes por aumento de las rentas, respaldando dichos créditos en ese mismo aumento.
Artículo 13. Las entidades públicas o privadas que reciban auxilios del Tesoro Nacional, están obligadas a rendir a la Contraloría General de la República cuenta comprobada de la inversión que dieren a tales auxilios.
Artículo 14. El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales cubrirá las acreencias a cargo del Estado por concepto de sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en reconocimiento de indemnizaciones por accidentes ferroviarios, y sus intereses, en caso de que se hubieren causado y fuere necesario reconocerlos, y los pagos a que haya lugar, se considerarán como gastos generales de las respectivas empresas. (Artículo 11 bis de la Ley 55 de 1939).
Artículo 15. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 55 del presente año, el Presidente de la República está revestido de facultades extraordinarias para que, durante la vigencia de 1940, adopte las medidas que estime necesarias para el control administrativo de este Presupuesto, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de las atribuciones fiscales que corresponden al Contralor General de la República.
Las disposiciones de los Decretos números 2370 de 1938 y 1754 de 1939, sobre control administrativo del Presupuesto Nacional, y por el cual se dictan medidas relacionadas con la constitución de reservas para gastos públicos, continuarán en vigor durante la vigencia fiscal de 1940.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de diciembre de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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