Por el cual se crean Oficinas Seccionales de Registro en el Círculo de Montería con jurisdicción en el Departamento de Córdoba y se modifica la circunscripción territorial de las ya creadas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 7º del Decreto-ley 2156 de 1970, y
considerando:
Que por medio de la Resolución número 2251 de fecha 20 de diciembre de 1972, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó al Gobierno Nacional la creación de nuevas Oficinas Seccionales de Registro para que operen en jurisdicción del Departamento de Córdoba, y modificación de la circunscripción territorial de algunas de las Oficinas creadas por Decreto número 1956 de 2 de Octubre de 1971;
Que la solicitud de la Superintendencia se ajusta a los preceptos legales vigentes, y especialmente al artículo 7º del Decreto-ley 2156 de 1970,
decreta:
Artículo 1º Dentro del Circulo de Registro de Montería, cuya jurisdicción comprende el Departamento de Córdoba, créanse las Oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos Públicos con la circunscripción territorial y las cabeceras que se señalan a continuación:
| Cabecera. | Circunscripción territorial. | |
|---|---|---|
| Ayapel. | Montelíbano. | |
| Cereté. | Los Córdobas. | |
| Chinú. | San Andrés de Sotavento. | |
| Loríca. | Chimá. | |
| Loríca. | Momil. | Momil. |
| Loríca. | Purísima. | Purísima. |
| Loríca. | San Antero. | San Antero. |
| Loríca. | San Bernardo del Viento. | San Bernardo del Viento. |
| Loríca. | Puerto Escondido | Puerto Escondido |
| Sahagún. | Planeta Rica. | |
| Sahagún. | Pueblo Nuevo. | Pueblo Nuevo. |
Artículo 2º Modificase la Circunscripción territorial de la Oficina de Registro de Montería, la cual quedará así:
| Cabecera. | Circunscripción territorial. | |
|---|---|---|
| Montería | Ciénaga de Oro. | |
| Montería | San Carlos. | San Carlos. |
| Montería | San Pelayo. | San Pelayo. |
| Montería | Tierralta. | Tierralta. |
| Montería | Valencia. | Valencia. |
Artículo 3º La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la fecha en que deben comenzar a operar las oficinas de que trata el artículo 1º de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 94 del Decreto-ley 1250 de 1970, y entre tanto, las oficinas de registro que actualmente operan en los municipios que son cabecera de circunscripción territorial seguirán cumpliendo sus funciones.
Artículo 4º El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Montería hará la designación de Registradores Seccionales para el resto del periodo legal que comenzó el 1º de enero de 1970, en la oportunidad en que se lo solicite la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de diciembre de 1972.
misael pastrana borrero
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.
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