Por el cual se aclara el parágrafo del artículo primero del Decreto número 126 de 1977
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo primero. El parágrafo del artículo primero del Decreto 126 de 1977, quedará así:
"La cifra en mención es aplicable a todos los funcionarios comprendidos en el citado Decreto 41 de 1966, incluyendo a los Jefes de Misión, titulares o interinos, exceptuando a los funcionarios administrativos, del servicio Exterior, que no tengan carácter de "locales", quienes podrán importar un vehículo cuyo valor FOB en fábrica sea inferior a tres mil quinientos dólares (US$3.500.00), quedando sujetos a los demás requisitos exigidos para los funcionarios diplomáticos y consulares"
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición,
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá, D.E. a 24 de octubre de 1.977
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Palacio Rudas.
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