Por el cual se aprueba una resolución del Departamento Nacional de Higiene

Rango Decreto
Publicación 1936-10-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo único. Apruébase la siguiente resolución:

"RESOLUCION NUMERO 157 DE 1936

por la cual se reglamenta el servicio médico escolar.

El Director del Departamento Nacional des Higiene,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

que es indispensable fijar una orientación general al servicio médico escolar del país, determinando las funciones que les corresponden a los médicos, dentistas y enfermeras que atienden, por cuenta de la Nación, los Departamentos y los Municipios, al personal de las escuelas,

RESUELVE:

Artículo 1° El servicio médico escolar tendrá los siguientes fines:
Artículo 2° El servicio médico escolar comprenderá las siguientes dependencias: medicina propiamente dicha, dentistería, suministro de drogas, asistencia por enfermeras y educación sanitaria social; y será atendida, en cada Departamento o Intendencia por un Médico Jefe, por los médicos, dentistas y enfermeras escolares nacionales, departamentales o municipales de la Sección, y por el personal de las organizaciones unitarias que tengan asignadas funciones de medicina escolar, en las zonas urbanas y rurales a su cargo.
Artículo 3° Los médicos escolares, sean nacionales, departamentales o municipales y los médicos de las organizaciones sanitarias que presten servicio médico escolar, tendrán las siguientes funciones generales:
Artículo 4° La inspección y defensa de la salud física de los estudiantes se hará por los siguientes, medios:
Articulo 5° La inspección y defensa de la salud mental de los escolares se hará mediante la intervención del médico escolar en la formación de los horarios para las escuelas, que deben hacerse teniendo en cuenta las condiciones del medio físico, y en forma que distribuya convenientemente el trabajo intelectual de los escolares; por el descubrimiento de los defectos mentales del personal escolar, el control de la capacidad de trabajo mental de cada niño, y el estudio y corrección de las causas que la modifiquen; y por la formación de estadísticas de los anormales mentales e indicación del procedimiento educativo '(pie se debe seguir en tales casos.
Artículo 6° El descubrimiento y profilaxis de las enfermedades comunicables en el medió escolar se hará:
Artículo 7° La educación higiénica de los escolares, sus padres y maestros se liará por los medios escolares:
Artículo 8° La asistencia médica y terapéutica de los escolares pobres se prestará:
Artículo 9° Los niños que necesiten tratamiento médico y cuyos, padres estén en capacidad económica de costearlo, no serán tratados en el servicio escolar, pero éste vigilará la asistencia que se les preste por medio de la Visitadora Escolar, quien practicará visitas periódicas al hogar del enfermo y solicitará los informes que sean del caso del médico tratante.
Artículo 10. Donde existen dispensarios antituberculosos, antileprosos y antivenéreos, los niños sospechosos o afectados de tales enfermedades se remitirán a dichos servicios, recomendando su admisión por medio de una hoja de libreta, suscrita por el médico. Su concurrencia a ellos se controlará por medio de la enfermera, quien debe tomar informes sobre el resultado de los exámenes especiales, y el curso y fin de los tratamientos para anotarlos en la libreta médico-escolar respectiva.
Artículo 11. El servicio médico escolar se dedicará de preferencia a las campañas antianémicas y antipalúdica, practicando los exámenes de laboratorio y clínicos que sean del caso, y suministrando los tratamientos. Estas campañas se harán extensivas a todo el personal escolar.
Artículo 12. El servicio dental escolar tiene por objeto inspeccionar el estado de la dentadura de los escolares, prevenir las perturbaciones y enfermedades del aparato de masticación, educando el personal escolar en higiene dental, y efectuar los trabajos dentales que el escolar pobre requiere.
Artículo 13. Son funciones de los dentistas escolares:
Artículo 14. El servicio de enfermeras escolares tiene por objeto trabajar de acuerdo con el médico, el dentista, el maestro y los padres del menor por la salud, bienestar y educación de los escolares y servir de lazo de unión entre el hogar y los servicios de higiene y asistencia públicas.
Artículo 15. Las enfermeras escolares tienen dos clases de funciones: como enfermeras de asistencia y profilaxis escolar, son auxiliares del médico en el consultorio médico-escolar, en los trabajos de enfermería y terapéutica a domicilio, y en la práctica de vacunaciones y demás procedimientos profilácticos. Como enfermeras de educación sanitaria escolar y acción social, en su carácter de visitadoras domiciliarias, tendrán a su cargo las siguientes funciones:
Artículo 16. Los resultados de los exámenes médicos y dentales y los datos sobre la asistencia médico-terapéutica y dental que reciba cada escolar, lo mismo que el estudio y resultado de la acción social que realice la visitadora escolar en el domicilio del niño, se anotarán en la libreta médico- escolar, elaborada por la Sección de Protección Infantil del Departamento Nacional de Higiene, y adoptada y distribuida por el Ministerio de Educación para todos los servicios médico-dentales escolares del país. En cada escuela debe conservarse la libreta de cada uno de los alumnos, para la inscripción en ella de los datos de los exámenes y servicios que se le hayan prestado durante los años de su asistencia a la escuela.
Artículo 17. En todos los Departamentos e Intendencias, habrá un Médico Jefe del servicio médico dental escolar, que tendrá las siguientes funciones:
Artículo 18. Los Directores de las Unidades Sanitarias, los médicos de las Comisiones Rurales Sanitarias y los Directores de Higiene o médicos municipales que tengan a su cargo la atención médica de las escuelas de su sección, rendirán mensualmente al Departamento Nacional de Higiene, y al médico jefe del servicio médico-escolar del Departamento o Intendencia correspondiente, las estadísticas de los trabajos realizados en las escuelas por el personal de su dependencia.
Artículo 19. Los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes, Corregidores y demás autoridades nacionales, departamentales o municipales, los Inspectores, Directores y maestros de las escuelas quedan obligados a prestar apoyo a los médicos escolares en el desempeño de sus funciones. Los Municipios deberán atender oportunamente las observaciones que les sean comunicadas, sobre las condiciones sanitarias de los locales y mobiliarios que se destinen a las escuelas.
Artículo 20. La organización y vigilancia del Servicio Médico Escolar en toda la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1ª de 1931, quedará a cargo de la Sección de Protección Infantil y Asistencia Pública del Departamento Nacional de Higiene, que tendrá bajo su cuidado el control general de dicho servicio y el cumplimiento de la presente Resolución.

Esta Resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Sométase a la aprobación del Poder Ejecutivo. Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá a 9 de agosto de 1936.

El Director, Arturo Robledo."

Comuníquese y publíquese.

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