Por el cual se aprueba una resolución del Departamento Nacional de Higiene
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la siguiente resolución:
"RESOLUCION NUMERO 157 DE 1936
por la cual se reglamenta el servicio médico escolar.
El Director del Departamento Nacional des Higiene,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que es indispensable fijar una orientación general al servicio médico escolar del país, determinando las funciones que les corresponden a los médicos, dentistas y enfermeras que atienden, por cuenta de la Nación, los Departamentos y los Municipios, al personal de las escuelas,
RESUELVE:
Artículo 1° El servicio médico escolar tendrá los siguientes fines:
- a) Inspeccionar y proteger la salud física y mental de los escolares;
- b) Descubrir y prevenir las enfermedades comunicables que atacan la población escolar;
- c) Contribuir a formar la conciencia sanitaria del niño y a educar a los padres y maestros en asuntos de higiene;
- d) Procurar al escolar los servicios de asistencia médico-terapéutica y dental: y
- e) Dirigir técnicamente las instituciones de asistencia social escolar, como restaurantes, roperos, colonias para escolares, etc.
Artículo 2° El servicio médico escolar comprenderá las siguientes dependencias: medicina propiamente dicha, dentistería, suministro de drogas, asistencia por enfermeras y educación sanitaria social; y será atendida, en cada Departamento o Intendencia por un Médico Jefe, por los médicos, dentistas y enfermeras escolares nacionales, departamentales o municipales de la Sección, y por el personal de las organizaciones unitarias que tengan asignadas funciones de medicina escolar, en las zonas urbanas y rurales a su cargo.
Artículo 3° Los médicos escolares, sean nacionales, departamentales o municipales y los médicos de las organizaciones sanitarias que presten servicio médico escolar, tendrán las siguientes funciones generales:
- a) Inspección, y defensa de la salud física de los escolares;
- b) Inspección y defensa de la salud mental de los escolares
- c) Descubrimiento y profilaxis de las enfermedades comunicables en el medio escolar;
- d) Educación higiénica de los escolares, sus padres y maestros;
- e) Dirección del servicio social de las Visitadoras Escolares y del trabajo de las enfermeras, tanto a domicilio como en los consultorios médicos escolares;
- f) Asistencia médica y terapéutica de los escolares pobres en conexión con los servicios de higiene y asistencia pública;
- g) Fomento y dirección técnica de todas las instituciones de asistencia escolar como restaurantes, colonias, roperos, peluquerías, botiquines, servicio de hospitalización para escolares, etc.;
- h) Realización de estudios generales sobre el medio físico y sanitario de las escuelas, y sobre antropometría, nosología y mortalidad del niño escolar;
- i) Elaboración de los cuadros estadísticos de los informes mensuales de las labores realizadas en el servicio médico escolar.
Artículo 4° La inspección y defensa de la salud física de los estudiantes se hará por los siguientes, medios:
- a) Por el examen anual del estado de salud de los escolares, con el fin de descubrir sus defectos anatómicos y fisiológicos y proveer los medios para su corrección. Este examen debe practicarse a todo el personal escolar, en los primeros meses del año lectivo, en presencia del maestro, de la Visitadora Escolar y de los padres a quienes debe intersarse en el cuidado de la salud de los niños. Los datos de estos exámenes, y los de la inspección dental, se anotarán en las hojas respectivas de la libreta médico-escolar individual. A los niños que resulten defectuosos, enfermos o simplemente sospechosos se les someterá a control médico periódico en el consultorio médico-escolar. Toda vez que sea posible el examen de los órganos de los sentidos será hecho por un especialista;
- b) Por el control de las condiciones sanitarias de los locales y mobiliarios escolares, de la provisión de agua potable en las escuelas, de la alimentación, vestido, aseo corporal y ejercicios de educación física de los niños. Este control se realizará por medio de visitas periódicas a los establecimientos escolares con el fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre higiene de las escuelas, e informar a las autoridades sanitarias respectivas de los defectos existentes, con el fin de obtener su corrección y ordenar la clausura de los establecimientos que sean una evidente amenaza para la salud de los niños;
- c) Por la vigilancia del cumplimiento, en la escuela y en el hogar, de las medidas de defensa contra las enfermedades tropicales y demás endemias, por intermedio de la Visitadora Escolar, encargada de las visitas periódicas a las escuelas y a los domicilios de los niños de su sección;
- d) Por el estudio del terreno y planos para la construcción de edificios escolares, que deberán sujetarse a la aprobación de la autoridad sanitaria correspondiente y ceñirse a las normas del Departamento Nacional de Higiene y del Ministerio de Educación; y por la rendición de los informes previos sobre las condiciones higiénicas de los locales y mobiliarios que se van a dedicar a nuevas escuelas;
- e) Por la clasificación de los escolares, de acuerdo con sus condiciones anatomo-fisiológicas, para la práctica de los ejercicios de educación física.
Articulo 5° La inspección y defensa de la salud mental de los escolares se hará mediante la intervención del médico escolar en la formación de los horarios para las escuelas, que deben hacerse teniendo en cuenta las condiciones del medio físico, y en forma que distribuya convenientemente el trabajo intelectual de los escolares; por el descubrimiento de los defectos mentales del personal escolar, el control de la capacidad de trabajo mental de cada niño, y el estudio y corrección de las causas que la modifiquen; y por la formación de estadísticas de los anormales mentales e indicación del procedimiento educativo '(pie se debe seguir en tales casos.
Artículo 6° El descubrimiento y profilaxis de las enfermedades comunicables en el medió escolar se hará:
- a) Por medio de los exámenes médicos practicados durante el periodo de vacaciones, con el fin de investigar la existencia de enfermedades comunicables: y atender a la expedición de los certificados de sanidad que se requieren para la admisión de escolares nuevos en los establecimientos de educación, y para la provisión anual del cargo de maestro;
- b) Por el examen de niños sospechosos de enfermedades comunicables a juicio del maestro o de la enfermera escolar, que se remitan por ellos al consultorio médico, y de los maestros que estén en condiciones semejantes;
- c) Por el retiro de las escuelas de los niños y maestros que resulten afectados con tales enfermedades; por el control del cumplimiento de las medidas de aislamiento, y desinfección requeridas, y por la vigilancia de la readmisión de los retirados, de manera que ésta no se lleve a cabo nunca sin el correspondiente permiso del respectivo médico;
- d) Mediante el .cierre temporal de las. escuelas en los casos excepcionales que impongan esta determinación, la que, por lo demás, deberá consultarse con el Médico Jefe del servicio médico-escolar departamental;
- e) Por la práctica de la vacunación .antivariólica a todos los escolares, en cuyas libretas deben anotarse los resultados de la aplicación de dicha vacuna, y de las demás vacunaciones que se consideren necesarias;
- f) Por la promulgación, en la escuela y el hogar, de las medidas colectivas e individuales de profilaxis contra la propagación en el personal escolar, de las enfermedades que pueden convertirse en epidemias, y aquellas que son frecuentes en la edad escolar.
Artículo 7° La educación higiénica de los escolares, sus padres y maestros se liará por los medios escolares:
- a) Al practicar los exámenes anuales de los escolares, en presencia de los padres, los maestros y la enfermera respectiva, a fin de que unos y otros se den cuenta del estado de salud del niño, de las normas higiénicas que deben observar en su beneficio, y de las medidas profilácticas individuales y familiares, contra las enfermedades que pueden comunicarse al niño;
- b) Por medio de conferencias periódicas dictadas en la escuela;
- c) Instruyendo a los maestros, en los cursos de vacaciones qué organicen las Direcciones Departamentales de Educación, sobre todo lo relacionado con la higiene escolar, y con los elementos de higiene, general que sirven de base para las lecciones que deben hacer parte de los programas escolares, y reiterando, por su medio, la labor de educación higiénica del niño, de los padres y maestros;
- d) Por medio de la cinematografía educativa y la distribución de folletos, cuadros murales y demás elementos de propaganda higiénica.
Artículo 8° La asistencia médica y terapéutica de los escolares pobres se prestará:
- a) Por medio de consultas periódicas a los niños necesitados del control médico, temporal por ser sospechosos de afecciones comunicables, así como a los débiles o defectuosos físicos o mentales y por el tratamiento de los niños enfermos que necesitan la asistencia gratuita en el servicio escolar;
- b) Por medio de la hospitalización, dónde ello fuere posible, o del tratamiento a domicilio por el médico escolar, con ayuda de las enfermeras, de los escolares pobres atacados por enfermedades infecto-contagiosas.
Artículo 9° Los niños que necesiten tratamiento médico y cuyos, padres estén en capacidad económica de costearlo, no serán tratados en el servicio escolar, pero éste vigilará la asistencia que se les preste por medio de la Visitadora Escolar, quien practicará visitas periódicas al hogar del enfermo y solicitará los informes que sean del caso del médico tratante.
Artículo 10. Donde existen dispensarios antituberculosos, antileprosos y antivenéreos, los niños sospechosos o afectados de tales enfermedades se remitirán a dichos servicios, recomendando su admisión por medio de una hoja de libreta, suscrita por el médico. Su concurrencia a ellos se controlará por medio de la enfermera, quien debe tomar informes sobre el resultado de los exámenes especiales, y el curso y fin de los tratamientos para anotarlos en la libreta médico-escolar respectiva.
Artículo 11. El servicio médico escolar se dedicará de preferencia a las campañas antianémicas y antipalúdica, practicando los exámenes de laboratorio y clínicos que sean del caso, y suministrando los tratamientos. Estas campañas se harán extensivas a todo el personal escolar.
Artículo 12. El servicio dental escolar tiene por objeto inspeccionar el estado de la dentadura de los escolares, prevenir las perturbaciones y enfermedades del aparato de masticación, educando el personal escolar en higiene dental, y efectuar los trabajos dentales que el escolar pobre requiere.
Artículo 13. Son funciones de los dentistas escolares:
- a) Practicar conjuntamente con los exámenes médicos, exámenes de inspección del estado dental de los escolares, anotando los datos que resulten de dichos exámenes en la hoja correspondiente de la libreta médico-escolar;
- b) Hacer labor educativa sobre profilaxis dental con los escolares, sus padres y maestros en el momento de efectuar los exámenes antedichos;
- c) Dictar conferencias periódicas en las escuelas, y lecciones de profilaxis dental a los maestros en los cursos de vacaciones. Distribuir el material de propaganda y educación sobre higiene dental;
- d) Proveer a la generalización entre el personal escolar del uso del cepillo de dientes y la revisión del estado dental periódicamente;
- e) Ejecutar los trabajos de extracciones, curaciones y obturaciones que sean indispensables para el mantenimiento del buen estado de la dentadura de los escolares, cuyos padres no puedan proporcionarles particularmente el servicio dental;
- f) Llevar las estadísticas correspondientes para la rendición de los informes mensuales de las labores realizadas y para el estudio de los problemas relativos al servicio dental escolar. Estos informes se incorporarán en los informes generales que rindan los médicos escolares de todos los servicios de su dependencia.
Artículo 14. El servicio de enfermeras escolares tiene por objeto trabajar de acuerdo con el médico, el dentista, el maestro y los padres del menor por la salud, bienestar y educación de los escolares y servir de lazo de unión entre el hogar y los servicios de higiene y asistencia públicas.
Artículo 15. Las enfermeras escolares tienen dos clases de funciones: como enfermeras de asistencia y profilaxis escolar, son auxiliares del médico en el consultorio médico-escolar, en los trabajos de enfermería y terapéutica a domicilio, y en la práctica de vacunaciones y demás procedimientos profilácticos. Como enfermeras de educación sanitaria escolar y acción social, en su carácter de visitadoras domiciliarias, tendrán a su cargo las siguientes funciones:
- a) Acompañar al médico en los exámenes anuales de lodos los escolares de su dependencia para darse cuenta de los defectos de la salud de ellos y de las indicaciones que, para el cuidado de cada niño, les dé el médico escolar a los padres y maestros. En sus visitas domiciliarias, estas enfermeras reiterarán las instrucciones del médico y del dentista escolares, y harán labor de educación higiénica general, con especial referencia a la alimentación, sueño y descanso, vestido y demás condiciones sanitarias que el niño requiere;
- b) Hacer el estudio de las condiciones económicas y sanitarias de la familia, de su ambiente moral, y del interés y cooperación que ofrezca en la educación del niño, anotando los resultados de tal estudió en la hoja correspondiente de la libreta médico-escolar;
- c) Visitar las habitaciones de los niños que falten a la escuela cuando se tenga informe o sospecha de que estén enfermos, con el fin de cuidar de que se les proporcione la asistencia médico-terapéutica que requieren hasta su completo restablecimiento;
- d) Dar a conocer y hacer cumplir las medidas de profilaxis contra la tuberculosis, las enfermedades venéreo-sifiliticas y demás enfermedades comunicables cuya propagación amenace el hogar, haciendo especial referencia a las enfermedades tropicales, y a aquellas que amenazan con mayor frecuencia la edad escolar;
- e) Visitar periódicamente las escuelas de su radio de acción, con el fin de vigilar sus condiciones higiénicas, hacer en ellas labor de divulgación sanitaria, y revisar, en compañía del maestro, el personal de las escuelas para descubrir los casos sospechosos de enfermedades comunicables y remitirlos al consultorio médico-escolar;
- f) Cumplir las órdenes e instrucciones del médico y del dentista escolares;
- g) Rendir informes de su trabajo, y ayudar al médico en la elaboración de las estadísticas generales del servicio.
Artículo 16. Los resultados de los exámenes médicos y dentales y los datos sobre la asistencia médico-terapéutica y dental que reciba cada escolar, lo mismo que el estudio y resultado de la acción social que realice la visitadora escolar en el domicilio del niño, se anotarán en la libreta médico- escolar, elaborada por la Sección de Protección Infantil del Departamento Nacional de Higiene, y adoptada y distribuida por el Ministerio de Educación para todos los servicios médico-dentales escolares del país. En cada escuela debe conservarse la libreta de cada uno de los alumnos, para la inscripción en ella de los datos de los exámenes y servicios que se le hayan prestado durante los años de su asistencia a la escuela.
Artículo 17. En todos los Departamentos e Intendencias, habrá un Médico Jefe del servicio médico dental escolar, que tendrá las siguientes funciones:
- a) Elaborar, de acuerdo con la Dirección de Educación, respectiva, los reglamentos del servicio, en la sección a su cargo; distribuir las zonas de acción de cada uno de los médicos, dentistas y enfermeras de su dependencia y controlar el cumplimiento de las funciones que a ellos les estén asignadas;
- b) Repartir los modelos para los cuadros estadísticos y los elementos de educación higiénica, de profilaxis y de tratamiento médico-dental, llevando el libro de registro del movimiento de dichos elementos;
- c) Remitir mensualmente a la Sección de Protección Infantil del Departamento Nacional de Higiene los cuadros estadísticos del servicio médico escolar de la sección a su cargo;
- d) Desempeñar, además las funciones generales de los médicos escolares en el lapso y zona que les corresponda.
Artículo 18. Los Directores de las Unidades Sanitarias, los médicos de las Comisiones Rurales Sanitarias y los Directores de Higiene o médicos municipales que tengan a su cargo la atención médica de las escuelas de su sección, rendirán mensualmente al Departamento Nacional de Higiene, y al médico jefe del servicio médico-escolar del Departamento o Intendencia correspondiente, las estadísticas de los trabajos realizados en las escuelas por el personal de su dependencia.
Artículo 19. Los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes, Corregidores y demás autoridades nacionales, departamentales o municipales, los Inspectores, Directores y maestros de las escuelas quedan obligados a prestar apoyo a los médicos escolares en el desempeño de sus funciones. Los Municipios deberán atender oportunamente las observaciones que les sean comunicadas, sobre las condiciones sanitarias de los locales y mobiliarios que se destinen a las escuelas.
Artículo 20. La organización y vigilancia del Servicio Médico Escolar en toda la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1ª de 1931, quedará a cargo de la Sección de Protección Infantil y Asistencia Pública del Departamento Nacional de Higiene, que tendrá bajo su cuidado el control general de dicho servicio y el cumplimiento de la presente Resolución.
Esta Resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Sométase a la aprobación del Poder Ejecutivo. Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá a 9 de agosto de 1936.
El Director, Arturo Robledo."
Comuníquese y publíquese.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.