Por el cual se reglamenta el Decreto número 2117 de 1948, sobre liquidación parcial de cesantías y reconocimiento en dinero de vacaciones a trabajadores llamados a prestar servicio en las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 2º. del Decreto número 2117 de 1948,
DECRETA:
Artículo 1º. A los trabajadores, así particulares como oficiales, incorporados a filas en las Fuerzas Militares, bien sea por llamamiento ordinario o en virtud de la convocatoria hecha a las reservas, podrá hacérseles la liquidación parcial del auxilio de cesantía que les corresponda de acuerdo con los servicios prestados, y también el pago en dinero de las vacaciones ya causadas a su favor.
Artículo 2º. Para hacer la liquidación parcial del auxilio de cesantía o la compensación en dinero de vacaciones, según lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá así:
- a) El trabajador interesado, si no pudiera hacerlo personalmente, dirigirá por escrito la solicitud correspondiente a la empresa, patrono, entidad pública o institución de previsión social que deba hacer el pago, según el caso, por conducto del Comandante de la Unidad Militar a la cual pertenece el trabajador;
- b) La solicitud será firmada por el interesado o por un testigo, rogado por éste, en caso de que no sepa firmar, y en ella podrá autorizar a una persona determinada para recibir la suma de dinero que deba ser pagada, o expresará si ésta debe girársele directamente por la persona o entidad pagadora;
- c) El Comandante militar por cuyo conductor se formule la solicitud, la remitirá al Inspector del Trabajo, o a falta de éste al Alcalde del domicilio del patrono, empresa o institución de previsión social que deba efectuar el pago;
- d) El Inspector del Trabajo, o el Alcalde en su caso, una vez recibida la solicitud del trabajador, la notificará a la persona que ha de hacer el pago, previniéndola que debe proceder inmediatamente a efectuarlo. Si se pidiere la liquidación parcial de la cesantía, dicho funcionario extenderá previamente el permiso correspondiente, con fundamento en la disposición del artículo 148 del Decreto número 2158 del presente año.
Parágrafo. Si el trabajador se halla en condiciones de gestionar personal o directamente la liquidación parcial del auxilio de cesantía o el reconocimiento en dinero de las vacaciones, podrá hacerlo, y sólo necesitará, si se trata de la liquidación parcial de la cesantía, presentar ante el funcionario encargado de dar el permiso, la certificación de que se halla prestando servicio en filas por convocatoria, expedida por el Comandante de su respectiva unidad militar.
Artículo 3º. La liquidación parcial del auxilio de cesantía, en los casos contemplados en el artículo primero del Decreto 2117 de 1948, se efectuará de conformidad con las normas fijadas en el Decreto número 1160, de 28 de marzo de 1947, y en lo relativo a trabajadores que tengan la calidad de obreros, se ajustará a las limitaciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 6ª de 1945. Con respecto a los trabajadores de la construcción se tendrán en cuenta, además, las disposiciones especiales de la Ley 38 de 1946.
Artículo 4º. La compensación en dinero de las vacaciones causadas a favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 3º. del Decreto 2117 de 1948, se hará a razón de quince días de salario por cada año de servicios para quienes tengan la categoría de empleados, o que, siendo obreros, estén vinculados a una empresa cuyo capital sea o exceda de ciento veinticinco mil pesos ($125.000). Las empresas de capital inferior a esta suma, tendrán derecho a una reducción gradual según la escala establecida por el artículo 13 de la Ley 6ª de 1945.
Parágrafo. En relación con los trabajadores de la construcción, se aplicará el artículo 2º. de la Ley 38 de 1946, y en consecuencia, la compensación se efectuará también por fracción de año.
Artículo 5º. Es obligación de todo patrono reincorporar en el puesto, con una remuneración no inferior a la que tenía, al trabajador que, hallándose bajo su dependencia, le corresponda incorporarse a la Fuerzas Militares, una vez licenciado del servicio en filas.
Parágrafo. La reincorporación de que trata este artículo tendrá un término de treinta (30) días, a partir de la fecha del licenciamiento del trabajador, la cual será certificada en la libreta militar por el Comandante respectivo. Si dentro de tal lapso el trabajador no se presenta en disponibilidad de trabajo, perderá el derecho a exigir del patrono su reincorporación.
Artículo 6º. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá a diez y siete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministros de Guerra. Teniente General German OCAMPO. El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS.
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