Por el cual se complementa el Decreto 1670 de 1975

Rango Decreto
Publicación 1975-12-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 28 de 1974, y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 111 del Decreto-ley 1670 de 1975 quedará así:

"Artículo 111. Del objeto de los contratos de empréstito. Los contratos de empréstitos tienen por objeto proveer a la entidad contratante de recursos de moneda nacional o extranjera, con plazo para el pago".

Artículo 2° El artículo 114 del Decreto-ley 1670 quedará así:

"Artículo 114. De los requisitos para su celebración y validez. Los contratos de empréstito externo de cuantía igual o superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) o quinientos mil dólares estadinenses (US$ 500.000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, requerirán para su celebración y validez:

Cuando se trate de empréstitos externos de la Nación o garantizados por ésta, además de los requisitos expresados en los ordinales 1) y 2) del presente artículo, para la celebración validez se requerirán los siguientes:

Cuando se trate de empréstitos externos de cuantía superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000) bastará autorizarlos previamente por Resolución Ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida al concepto del Consejo de Ministros. El Ministerio podrá elaborar dicha resolución sin el estudio de los documentos determinados en el artículo 6°, del Decreto 1050 de 1955 y del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Los contratos de empréstitos de cuantía inferior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) o quinientos mil dólares estadinenses (US$ 500.000.00), o su equivalente en moneda extranjera, sólo requerirán para su celebración y validez la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los contratos de crédito público se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial. Este requisito se entenderá cumplido en la fecha de pago de los referidos derechos".

Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 17 de noviembre de 1975.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya.

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