Por el cual se reglamenta la autorización a los bancos para recaudar impuestos sobre la renta e impuestos sobre las ventas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales
DECRETA:
Artículo 1° Autorízasea los bancos legalmente establecidos en el país para recaudar bajo su responsabilidad y en cualquiera de sus oficinas, el impuesto de renta y complementarios y el impuesto sobre las ventas correspondiente a las liquidaciones privadas de los contribuyentes, la retención en la fuente y el anticipo sobre el impuesto de renta, en las ciudades donde existan a la vez Administraciones de Impuestos Nacionales y oficina del Banco de la República en su defecto oficina del Banco Popular.
Parágrafo. Los pagos con certificado u otros documentos similares a éstos solo podrán efectuarse en las oficinas del Banco de la República.
Artículo 2° Los bancos podrán recaudar las contribuciones de que trata el artículo anterior correspondientes a los períodos gravables de 1978 y siguientes, sean éstas oportunas o vencidas.
Parágrafo. Cuando se paguen contribuciones cuyo plazo haya vencido, los intereses correspondientes serán cobrados por el banco recaudador en la forma que indique el Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta la respectiva tasa de interés y la fecha legal de vencimiento, de dicha obligación.
Artículo 3° Las Administraciones de Impuestos Nacionales podrán verificar los pagos efectuados por los contribuyentes en los bancos. En caso de comprobarse diferencias entre el valor previsto de la cuota y el efectivamente pagado, la Administración hará los ajustes del caso en la cuenta corriente del contribuyente
Artículo 4° La oficina principal de la entidad bancaria será la única responsable de efectuar los trámites de que trata el artículo siguiente del presente Decreto. Igual responsabilidad tendrá la sucursal, agencia u oficina de aquélla que opere con el carácter de principal en cada una de las ciudades a que se refiere el artículo 1° de este Decreto
Artículo 5° Dentro del mes siguiente a la fecha que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como terminación de la situación de la normalidad en sus dependencias, los bancos recaudadores entregarán a la Administración de Impuestos Nacional de la respectiva localidad una relación completa de los recibos expedidos desde la fecha de vigencia del presente Decreto hasta el día inmediatamente anterior a la entrega de dicha relación en la forma que determine la Dirección General de Impuestos Nacionales. A partir de esa fecha los bancos deberán entregar diariamente la relación de los recibos expedidos el día inmediatamente anterior.
Artículo 6° Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, la Superintendencia Bancaria y la Tesorería General de la República, practicarán visitas periódicas a los bancos con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Parágrafo. Cualquier irregularidad será comunicada por la Dirección General de Impuestos Nacionales a la Superintendencia Bancaria, a fin de que se impongan las sanciones legales y administrativas a que haya lugar.
Artículo 7° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas tendientes a la cumplida ejecución de este Decreto.
Artículo 8° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de octubre de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime Garía Parra.
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