Sobre franquicia postal
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde la publicación de este Decreto gozarán de franquicia postal para la correspondencia del interior:
1°. La correspondencia manuscrita e impresa sobre asuntos oficiales que dirijan las oficinas públicas y el Gobierno eclesiastico.
2º. La correspondencia particular que dirijan el Presidente de la República , los Ministros del Despacho, los Arzobispos y Obispos, los senadores y los Representantes, durante el tiempo que gocen de inmunidad; los Magistrados del Corte Suprema de Justicia, los miembros del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, los Gobernadores de los Departamentos, los Administradores Generales de Correos y de telégrafos, y el inspector General de correos y Telégrafos.
3º. Los autos y demás diligencias judiciales en asuntos civiles, en que sea actos el Gobierno, cuando el porte deba ser a cargo de éste siempre que así se haga constar en la cubierta respectiva.
4º. Los asuntos y demás diligencias judiciales, cuyo porte debiera ser a cargo de parte declarada pobre de solemnidad, con la misma condición indicada en el inciso anterior.
5º. Los despachos y demás diligencias judiciales, para evitar el extravío de bienes de extranjeros, cuando no intervengan el Cónsul de la Nación respectiva.
6º. Los autos y demás diligencias judiciales en asuntos criminales.
7º. La correspondencia de los contratistas de los ramos de Correos y telégrafos y de sus Agentes, referente al servicio, si así se hubiere estipulado en los contratos respectivos
8º. Los impresos de todas clases que se remitan, de oficio o por particulares, a las bibliotecas oficiales.
9º. El virus vacuno, sea que se remita oficial o particularmente
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- Las encomiendas de carácter oficial, ya sean de oficinas naciones, departamentales o municipales.
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- Los envíos de valores declarados oficiales.
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- Los objetos de se remitan por cualesquiera entidades o particulares al museo Nacional.
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- Los objetos que se remitan al Museo de Historia Natural establecido en la capital de la República por los Hermanos Cristianos.
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- Las muestras de minerales, vegetales, etc., destinadas a exposiciones y concursos en el país.
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- La correspondencia, libros, periódicos y demás publicaciones de la Academia Nacional de Historia de Bogotá, y de las correspondientes de los Departamentos.
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- Los objetos que se destinen a los Asilos de Beneficencia.
Artículo 2°. Para que los objetos que gozan de franquicia, según el artículo anterior sean admitidos y despachados en las oficinas Postales, son indispensables las siguientes condiciones:
1º. Que en los pliegos o paquetes que los contengan no se incluyan objetos sometidos a porte, o de prohibida circulación.
2º. Que la correspondencia sobre asuntos oficiales, que dirijan las Oficinas Públicas lleve en el sobre un membrete impreso con el nombre de la Oficina o funcionario de quien proceda, que se inscriba detalladamente en un registro, autorizado por el empleado a quien, según costumbre, le corresponda hacerlo; que se consigne en manos del empleado encargado de recibirla, en la respectiva Oficina de Correos y que tenga la dirección completa.
3º. Que los asuntos y demás diligencias judiciales, de que tratan los incisos 3º. a 7º., del artículo 1º., lleven, además de las condiciones indicadas anteriormente, las anotaciones que, por disposición legal o reglamentaria, se acostumbra poner en esta clase de pliegos.
4º. Que la correspondencia de que trata el inciso 2º. del citado artículo sea únicamente las cartas propiamente dichas, y que, por los empleados de quienes proceda, se llenen estos requisitos: a) que se indique exteriormente el cargo oficial, y que esté firmada, también exteriormente por el remitente; b), que la que dirijan los demás Magistrados y funcionarios el citado inciso, lleve en el sobre el sello de la Oficina respectiva, y la firma autógrafa del empleado remitente.
5º. Que los envíos de virus, cuando sean empacados por particulares, estén empacados, de manera que los empleados del ramo puedan verificar el contenido del paquete.
6º. Que las encomiendas oficiales, de que tratan los incisos 12 y 13 no contengan objetos de prohibida circulación y se asignen en la Oficina respectiva, acompañadas de la relación, por triplicado, a que se refiere el artículo 238 del Código Postal y Telegráfico, relación tomada por el Jefe del a Ofician remitente.
Que las muestras de que consta el inciso 14 sean consignadas por el jefe de la Oficina remitente, quien será responsable de los fraudes que ocurran
Artículo 3º. La correspondencia que se dirija sin franquear a cualquiera de los empleados que gozan de franquicia tal, conforme al presente Decreto, no será aceptada en las Oficinas de Correos, y la que, por cualquier motivo, llegaré a la Oficina de la residencia del destinatario, será devuelta a la oficina de su origen, para que sea entregada al respectivo remitente.
Artículo 4º. Deróganse todas las disposiciones ejecutivas contrarias al presente Decreto.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de febrero de 1915
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Gobierno
miguel ABADIA MENDEZ
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