Por el cual se deroga el Decreto número 861, de 18 de abril de 1939, y se señalan unas tarifas radiotelegráficas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la autorización que le confiere el artículo 53 de la Ley 53 de 1925,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de marzo del año en curso, los mensajes depositados en cualquier oficina telegráfica o radiotelegráfica, destinados a las Administraciones, que en seguida se expresan y que cursen vía radionacional, causarán los siguientes portes francos oro:
Aruba, Bonaire y Curazao:
| Palabra ordinaria | 1,20 |
|---|---|
| " CDE | 0,72 |
| " LC | 0,60 |
| " NLT | 0,40 |
Puerto Rico:
| Palabra ordinaria | 1,15 |
|---|---|
| " CDE | 0,69 |
| " LC | 0,575 |
| " NLT | 0,383 |
Trinidad:
| Palabra ordinaria | 1,23 |
|---|---|
| " CDE | 0,738 |
| " LC | 0,615 |
| " NLT | 0,41 |
Artículo 2° Los mensajes CDE y LC sólo se admitirán con un mínimo de cinco palabras; los NLT, con el de veinticinco palabras por mensaje.
Artículo 3° Los portes anteriores cubren las tasas terminal, de tránsito y la de la red general de la República.
Artículo 4° Queda en estos términos derogado el Decreto número 861, de 18 de abril de 1939.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 8 de febrero de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA
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