Por el cual se deroga el Decreto número 861, de 18 de abril de 1939, y se señalan unas tarifas radiotelegráficas

Rango Decreto
Publicación 1940-02-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la autorización que le confiere el artículo 53 de la Ley 53 de 1925,

DECRETA:

Artículo 1° A partir del 1° de marzo del año en curso, los mensajes depositados en cualquier oficina telegráfica o radiotelegráfica, destinados a las Administraciones, que en seguida se expresan y que cursen vía radionacional, causarán los siguientes portes francos oro:

Aruba, Bonaire y Curazao:

Palabra ordinaria 1,20
" CDE 0,72
" LC 0,60
" NLT 0,40

Puerto Rico:

Palabra ordinaria 1,15
" CDE 0,69
" LC 0,575
" NLT 0,383

Trinidad:

Palabra ordinaria 1,23
" CDE 0,738
" LC 0,615
" NLT 0,41

Artículo 2° Los mensajes CDE y LC sólo se admitirán con un mínimo de cinco palabras; los NLT, con el de veinticinco palabras por mensaje.

Artículo 3° Los portes anteriores cubren las tasas terminal, de tránsito y la de la red general de la República.

Artículo 4° Queda en estos términos derogado el Decreto número 861, de 18 de abril de 1939.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 8 de febrero de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D'COSTA

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