por el cual se reglamenta la Ley 69 de 1966

Rango Decreto
Publicación 1967-02-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Con excepción de los patronos de empresas mineras, agrícolas y ganaderas y de las entidades a que se refiere el parágrafo de este artículo, ningún empleador obligado por la ley a pagar subsidio familiar podrá efectuar dicho pago directamente a sus trabajadores, sino que deberá hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar.

Parágrafo. La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias, las Comisarías y los establecimientos públicos, cuando se encuentren autorizados para efectuar el desembolso por la inclusión en el presupuesto respectivo de una apropiación específicamente destinada a ese objeto podrá pagar el subsidio familiar directamente a sus trabajadores de acuerdo con la norma especial contenida en la Ley 58 de 1963.

Artículo 2º. Para los efectos de la Ley 69 de 1966 y del presente Decreto, en las empresas mineras se entienden incluídas las del petróleo y sus derivados, y en las empresas agrícolas y ganaderas todas aquellas en las cuales predominen actividades de tales géneros.

Parágrafo. Las dudas sobre la calificación de empresas mineras, agrícolas o ganaderas serán resueltas por el Ministerio del Trabajo.

Artículo 3º. La Caja de Compensación Familiar a la cual debe afiliarse el empleador es aquella que, reunidos los requisitos legales, funcione actualmente en la ciudad o localidad donde se causen salarios de sus trabajadores y éstos tengan su domicilio, o la Caja más próxima dentro de los límites del respectivo Departamento.
Artículo 4º. El empleador obligado por la ley a pagar subsidio familiar deberá efectuar el pago por conducto de la Caja de Compensación Familiar que funcione actualmente, de acuerdo con la ley, en la ciudad o localidad donde se causen salarios de sus trabajadores y éstos tengan su domicilio, o la Caja más próxima dentro de los límites del respectivo Departamento, cualquiera que sea el número de sus trabajadores domiciliados en cada sitio.
Artículo 5º. A partir de la vigencia del presente Decreto, las empresas obligadas a pagar subsidio familiar con domicilio en los Departamentos del Chocó, Guajira, Meta y Nariño procederán a crear sendas Cajas de Compensación Familiar, con sede cada una de ellas en la capital de dichos Departamentos, siempre que para la creación de estas cuatro (4) Cajas se llenen las condiciones exigidas por la ley.

Parágrafo. Mientras se llenan las condiciones exigidas por la ley para su creación y entran en funcionamiento las cuatro (4) Cajas a que se refiere este artículo, las empresas obligadas a pagar subsidio familiar, con domicilio en los cuatro Departamentos citados, se afiliarán a las Cajas más cercanas así: Las del Chocó a una Caja de Medellín; las de Guajira a la Caja de Santa Marta; las del Meta a una Caja de Bogotá y las de Nariño a la Caja de Popayán.

Artículo 6º. Declarado Nulo.
Artículo 7º. El Certificado de paz y salvo de que trata el artículo 43 de la Ley 81 de 1960, será expedido por la Seccional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) correspondiente al domicilio principal del empleador, previa presentación por parte de éste de las constancias expedidas por las demás Seccionales del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) sobre el pago del subsidio familiar y del aporte para esta Institución respecto de los salarios causados en los Departamentos donde tuviere sucursales o agencias.
Artículo 8º. Los empleadores obligados por ley a pagar subsidio familiar, anexarán a su declaración de renta y patrimonio el certificado de paz y salvo de que trata el artículo anterior, y las oficinas liquidadoras de las Administraciones de Hacienda Nacional verificarán que el valor recibido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) corresponda exactamente al dos por ciento (2%) del total de los salarios declarados por el contribuyente y sobre los cuales solicita la deducción.
Artículo 9º. Las afiliaciones a las Cajas de Compensación Familiar que efectúen los empleados en virtud de lo dispuesto por la Ley 69 de 1966 y el presente Decreto deberán ser comunicadas a la Seccional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) correspondiente al domicilio principal del empleador, dentro del mismo mes en que se efectúe tal afiliación.
Artículo 10. Las normas de la Ley 69 de 1966 y del presente Decreto, deberán ser cumplidas por los empleadores antes del primero (1º) de julio de 1967.
Artículo 11. Los empleadores que no den cumplimiento a los dispuesto en el presente Decreto incurrirán en las sanciones previstas en el Decreto número 699 de 1966.
Artículo 12. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a febrero 13 de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega.

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