Por el cual se reglamentan las disposiciones de la Ley 2ª de 1943, sobre administración de las Intendencias y Comisarias

Rango Decreto
Publicación 1943-12-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 20 de la Ley 2ª de 1943.

DECRETA:

I-Disposiciones generales.

Articulo 1° Además de las atribuciones que la ley asigna a los Gobernadores, en cuanto no sean incompatibles con el régimen intendencial o comisarial, y de las señaladas en el artículo 16 de la Ley 2ª de 1943, los Intendentes y Comisarios tendrán las siguientes:
Artículo 2° Los "Concejos Intendenciales" serán presididos por el Intendente respectivo: sus sesiones ordinarias se iniciarán el día 15 de enero de cada año, y tendrán como únicas funciones:

Parágrafo 1° El Intendente, por medio de decretos, que requieren la aprobación expresa del Gobierno, dictará el reglamento del Consejo; señalará, si fuere el caso, el personal de la Secretaría que éste puede proveer y sus asignaciones; y fijará las dietas de los Consejeros que no sean empleados nacionales, intendenciales o municipales, y los viáticos de todos los que residan fuera de la capital de la Intendencia.

Parágrafo 2° Por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, podrá el Intendente, dentro de los tres días siguientes a su expedición, objetar los Acuerdos del Consejo Intendencial, en cuyo caso los pasará con sus antecedentes, al Gobierno, para que éste decida. Expirado aquel término sin que formule sus objeciones, el Intendente deberá sancionar inmediatamente los Acuerdos.

Artículo 3° Los Acuerdos de los Consejos Intendenciales, desde que sean aprobados por el Gobierno, en los casos en que la ley requiere tal aprobación o cuando hayan sido objetados por el Intendente, o veinte días después de la sanción de éste en los demás casos, tendrán la misma fuerza obligatoria de las Ordenanzas que expidan las Asambleas Departamentales.
Artículo 4° En cada Comisaría habrá una Junta ad honórem, que se denominará "Consejo Comisarial", y que el Comisario reunirá ordinariamente hasta por diez días el 15 de enero de cada año, y extraordinariamente cuando lo juzgue conveniente; integrada por el Comisario, quien la presidirá, el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional y tres vecinos notables designados por el Gobierno, cuyas funciones serán:
Articulo 5° El territorio sometido a la jurisdicción de un Corregidor, constituye con sus habitantes el Corregimiento Intendencial o Comisarial. El Corregidor administrará el Corregimiento bajo la dependencia del Intendente o Comisario, y de acuerdo con las instrucciones de éste, quien podrá nombrarlos y, removerlos libremente, y revisar, revocar o reformar todos sus actos. El Intendente o Comisario ejercerá, además, respecto del Corregimiento, las funciones que en los Municipios corresponden a los Concejos Municipales, en cuanto sean aplicables; pero no podrá crear u organizar rentas distintas de las que se autoricen a los Municipios de la respectiva Intendencia o Comisaría, si los hubiere.
Artículo 6° El Intendente o Comisario deberá asesorar al Corregidor de una "Junta" de Fomento, ad honórem, integrada por miembros principales y suplentes, designados por el Intendente o Comisario para períodos de un año, entre los vecinos notables del Corregimiento, encargada de acordar con el Corregidor para proponerlos al Intendente o Comisario, las rentas que a los Corregimientos correspondan, y el plan de inversiones que deban hacerse cada año en obras de interés local; de cooperar con él en todo lo tendiente al progreso del Corregimiento, y de informar al Intendente o Comisario sobre la marcha de la administración. El Presidente de la Junta de Fomento deberá fiscalizar, las inversiones intendenciales o comisariales en el Corregimiento, y por tanto visar las nóminas de los empleados que en él presten sus servicios, las planillas de jornales y las cuentas de materiales. A falta del Presidente, desempeñará esta labor el Vicepresidente de la Junta. Cuando tal trabajo lo justificare plenamente, el Intendente o Comisario podrá asignarle alguna remunración, consultándolo previamente con el Gobierno.
Artículo 7° Los caseríos de alguna importancia que hubiere dentro de los límites territoriales de un Corregimiento, podrán ser erigidos por el Intendente o Comisario en "Inspectorías Rurales de Policía", cuyos Inspectores serán nombrados y removidos libremente por el Corregidor, y ejercerán sus funciones bajo la dependencia y de acuerdo con las instrucciones de éste.
Artículo 8° Los Jueces Territoriales serán designados por el Gobierno, para períodos de un año, que comenzarán a contarse el primero de agosto de cada año. Cada Juez tendrá un Secretario, de su libre nombramiento y remoción. Las asignaciones del Juez y del Secretario serán las que figuren en el respectivo acuerdo o decreto de asignaciones civiles.
Articulo 9° En las Intendencias el presupuesto de rentas y acuerdo de apropiaciones se dividirá en dos grandes partes: la primera, de rentas y gastos ordinarios, y la segunda, de ingresos y gastos especiales o extraordinarios, según las reglas siguientes:
Artículo 10. En las Comisarias, el presupuesto general de rentas comprenderá, clasificados, según la fuente de ingresos, los renglones relacionados en los apartes a) y c) del artículo anterior, cuya suma total se enfrentará a las apropiaciones comisariales discriminadas "Capítulos", en la forma indicada, pero sin hacer distinción entre gastos ordinarios y egresos especiales.
Artículo 11. La vigencia fiscal de las Intendencias y Comisarias se contará del primero de abril al treinta y uno de marzo del año siguiente. Los saldos en caja existentes, el último día de la vigencia no se computarán en los presupuestos de renta o ingresos, pues tales fondos se destinarán en primer término a pagar los compromisos de la misma vigencia que figuren en la relación de deuda pendiente.

Parágrafo. Para los efectos indicados, "Relación de Deuda Pendiente" es aquella de acreedores o de compromisos de pago no cubiertos en 31 de marzo, siempre que el giro respectivo haya sido refrendado por la Auditoría Fiscal antes de tal fecha.

Artículo 12. Las participaciones de que trata el artículo 6° de la Ley 2ª de 1943 se entenderán concedidas sobre los productos líquidos de las rentas ordinarias. Para este efecto, del producto bruto se descontará un 5% en que se estiman los gastos de recaudación de los impuestos, y un 10% del de los monopolios, en que se estiman los gastos de producción, administración y vigilancia de los mismos. Por la misma razón, no se reconocerá participación sobre los productos de servicios intendenciales o comisariales. En el producto de las participaciones en rentas nacionales sobre las cuales la Nación reconozca y pague directamente cuotas determinadas a los Municipios, solamente se hará la deducción de cuotas análogas para los Corregimientos Intendenciales o comisariales.
Artículo 13. De las participaciones que corresponden a los Municipios, solamente un 30% deberá girarse y pagarse, mes por mes, a los respectivos Tesoreros Municipales cuyas fianzas estén aprobadas por la Auditoría Fiscal, y cuyas cuentas de manejo correspondientes al mes anterior estén fenecidas sin alcance en primera instancia, y siempre que los presupuestos respectivos hayan sido aprobados por el Intendente o Comisario. El 70% restante será retenido por los Intendentes y Comisarios, para la constitución de un fondo especial que se denominará "Fondo de Obras Municipales", el cual se acrecentará con el producto de cualesquiera deudas de la Intendencia o Comisaria en favor de los Municipios, y en especial de las que provengan de participaciones que no se hayan podido o no se puedan pagar a los Tesoreros Municipales por deficiencias de fianza, alcances, etc.; con los auxilios nacionales o intendenciales o comisariales destinados a alguna de las obras de las que ese "Fondo" debe atender; y con cualesquiera otros ingresos (aportes voluntarios de los Municipios, donaciones o legados de los particulares, empréstitos, etc.), que tengan la misma destinación. Las partidas referidas sólo podrán invertirse dentro del Municipio a que correspondan, y precisamente en las obras que hayan sido indicadas, en su caso; las de carácter general, destinadas a acrecer el "Fondo" sin determinación de obra o Municipio, serán equitativamente distribuidas entre todos por el Intendente o Comisario.
Articulo 14. El "Fondo de Obras Municipales" se destinará exclusivamente:

Primer grupo: casas consistoriales o de oficinas municipales, plazas de mercado, mataderos, cárceles, cementerios, calles, puentes, embarcaderos y caminos, capillas o iglesias y equipos contra incendios.

Segundo grupo: depósitos, parques, teatros, hoteles, desecaciones, campos de deporte, obras de ornato, y las demás que el Consejo determine de acuerdo con el Intendente o Comisario.

Parágrafo. Corresponde a los Concejos Municipales determinar la inversión que debe darse, en cada vigencia fiscal, al cupo del respectivo Municipio en el Fondo de Obras Municipales, lo que hará por acuerdos que expedirán antes del 15 de enero, en su defecto, decidirá el Intendente o Comisario. Pero no se podrá escoger ninguna obra de un grupo sin que las del grupo precedente hayan sido atendidas por el Municipio a satisfacción del Intendente o Comisario.

Artículo 15. Para los efectos de los tres artículos que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° y 6° de la Ley 2ª de 1943, en cada Corregimiento intendencial o comisarial, deberá invertirse, por lo menos, además de los sueldos del Corregidor y de su Secretario: una cuota de las rentas intendenciales o comisariales que se causen dentro de su territorio, equivalente a las que se reconocen a los Municipios en calidad de participaciones, y la totalidad de los recaudos de los demás impuestos y contribuciones que establezcan por el Intendente o Comisario. Si estos últimos bastaren para satisfacer todos los gastos ordinarios previstos en las apropiaciones de la Intendencia o Comisaria, la totalidad de aquella cuota se aplicará al Fondo de Obras Municipales, en el cual dichos Corregimientos tendrán cupos análogos a los de los Municipios; en caso contrario, solamente se aplicará el sobrante de dicha cuota. Por tanto, en la contabilidad intendencial o comisarial se le llevará a cada Corregimiento su cuenta separada, y cada tres meses se harán los reajustes necesarios.
Artículo 16. Los traslados de créditos entre un artículo y otro de las apropiaciones de un mismo capítulo, y los que se verifiquen entre artículos de distintos capítulos, requerirán la certificación del Auditor Fiscal sobre la existencia de saldo suficiente no comprometido en la respectiva apropiación, y además, la declaración escrita del Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, en que conste que la suma que se traslada no es necesaria. Cuando los traslados hayan de hacerse de las apropiaciones especiales a las ordinarias, y cuandoquiera que se contemplen gastos nuevos, no aprobados por el Gobierno, el respectivo decreto no surtirá efecto alguno hasta que reciba la aprobación expresa de éste. Los créditos suplementales que se basen en el aumento del producido de las rentas sobre los cálculos iniciales, sólo podrán abrirse una vez transcurridos los primeros seis (6) meses de la vigencia fiscal; los que se basen en un superávit de la anterior vigencia, sólo, cuando ésta se liquide con deducción de todos los giros y compromisos que la afecten; y los que se basen en ingresos no previstos en el cálculo inicial de las rentas, sólo cuando tales ingresos estén percibidos o debidamente asegurados. Para todos estos créditos suplementales se requerirán sendas certificaciones del Auditor Fiscal y del Administrador de Rentas, sobre la realidad del superávit o ingreso y sobre su disponibilidad. Además, si hubieren de aplicarse a gastos ordinarios, necesitarán la aprobación del Gobierno.
Artículo 17. Los empleados encargados de la recaudación de las rentas intendenciales o comisariales, tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de los créditos a favor de los Tesoros intendenciales o comisariales.

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