Por el cual se reglamentan parcialmente el Código de Comercio (Decreto-ley 410 de 1971) y el Decreto-ley 2324 de 1984, sobre transporte marítimo y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1986-08-01
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 72
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1. TRANSPORTE MARITIMO PRIVADO. El servicio de transporte marítimo privado, tanto de cabotaje como internacional, se prestará exclusivamente con naves de propiedad del armador autorizado, matriculadas en Colombia, las cuales podrán transportar carga general o carga a granel.
Artículo 2. SOLICITUD PARA TRANSPORTE PRIVADO. Para operar como transportador marítimo privado el interesado deberá elevar solicitud ante el Director General Marítimo y Portuario, indicando las características técnicas de la nave que pretende adquirir, la descripción detallada de la clase de mercaderías que pretende transportar y los volúmenes que espera movilizar por mes y por año.
Artículo 3. CARGA A TRANSPORTAR. El transportador marítimo privado sólo podrá transportar su propia carga y siempre que ésta guarde relación directa con el giro ordinario de su actividad industrial y además la nave reúna las condiciones de especialidad para el transporte de la clase de carga de que se trate también podrá autorizarse el transporte de combustibles o derivados del petróleo, aun cuando el transportador no desarrolle la actividad industrial de transformación o refinación de hidrocarburos.

Parágrafo.DIMAR podrá autorizar excepcionalmente y caso por caso, a un transportador marítimo privado para: (i) movilizar carga propia que no sea del giro ordinario de su industria, o (ii) movilizar mercadería de cabotaje o de exportación de terceros, no sujeta a reserva de carga, a cambio de un flete, siempre que no existiere transportador público en disponibilidad y oportunidad para movilizarlas.

Artículo 4. TRANSPORTE DE CARGAS NO AUTORIZADAS. Si la Autoridad Marítima de oficio o por queja de cualquier interesado llegare a establecer que el transportador privado movilizó carga no autorizada, el armador incurrirá en violación de normas de la marina mercante y el usuario, si lo hubiere, en incumplimiento de las normas de reserva de carga, o de marina mercante en caso de cabotaje. Si dentro de los dos (2) años siguientes a la infracción el transportador reincidiere, la Autoridad Marítima le suspenderá la autorización de transporte privado por un período efectivo no inferior a seis meses, sin perjuicio de que se le aplique las sanciones de que trata el artículo 80 del Decreto 2324 de 1984.
Artículo 5. ADJUDICACION DE RUTAS Y SERVICIOS. La información de que trata el artículo 160 del Decreto 2324 de 1984, deberá suministrarse con el siguiente detalle por parte del interesado:

El interesado indicará si para tal ruta desea que se aplique la reserva de carga, en cuyo caso indicará el sector o sectores geográficos para este efecto. Cuando el interesado pretenda la aplicación de la reserva de carga en un sector que incluya uno o más países, está obligado a señalar y servir como puerto regular al menos un puerto de cada país.

Artículo 6. CONDICIONES DE LA ASIGNACION DE RUTAS. La resolución por medio de la cual se asigna una ruta indicará los puertos regulares, los puertos opcionales y la frecuencia o condiciones en que serán servidos. Así mismo determinará el sector o sectores geográficos a los cuales se les aplicará la reserva de carga, si ello fuere procedente.

La frecuencia señalada en la resolución será la mínima a que el armador queda obligado.

Artículo 7. FRECUENCIAS Y PUERTOS REGULARES. Cuando el armador interesado demuestre que por causas no imputables a él está en imposibilidad de seguir cumpliendo con la frecuencia señalada en la respectiva resolución que le adjudicó la ruta o con el toque de alguno o algunos de los puertos regulares asignados, DIMAR podrá variar la frecuencia respectiva o suspender la obligación de servir el o los puertos regulares de que se trate. Tal modificación o variación no podrá otorgarse por un período superior a 6 meses, y si cumplido este plazo subsistieren los hechos que originaron la petición, DIMAR deberá modificar o cancelar la ruta originalmente asignada.

Cumplido el plazo de esta autorización especial o desaparecidas las causas que dieron lugar a la solicitud, el armador está obligado a normalizar el servicio dentro de los 30 días siguientes en los términos de la adjudicación inicial, o de lo contrario se aplicará lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 8. MODIFICACION O CANCELACION DE RUTAS Y SERVICIOS. La Dirección General Marítima y Portuaria, podrá siguiendo el procedimiento del artículo 82 del Decreto 2324 de 1984 determinar si una ruta o servicio asignado se ciñe o no a las condiciones establecidas en la autorización.

Si de tal investigación administrativa se establece que en efecto no se ha prestado el servicio, o que éste no se ciñe a las condiciones establecidas en tal autorización, la Autoridad Marítima podrá imponer la amonestación, suspensión o multa de que trata el artículo 80 del Decreto 2324 de 1984, o habida cuenta de la gravedad de la falta o por reincidencia cancelará la ruta o servicio conforme lo dispone el artículo 150 del Decreto 2324 de 1984.

Parágrafo.El armador colombiano al que se le haya cancelado una ruta o servicio no podrá solicitar directamente, ni por interpuesta persona, la adjudicación de la misma ruta o servicio dentro de los doce (12) meses siguientes, contados desde la fecha en que efectivamente se suspendió la prestación del servicio o la vigencia de la ruta.

Artículo 9. VIGENCIA DE RUTAS Y SERVICIOS. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 161 del Decreto 2324 de 1984, cualquier ruta o servicio que hubiere sido otorgado, o autorizado por la Dirección General Marítima y Portuaria con anterioridad a la vigencia del mencionado Decreto continuará con la vigencia que se hubiere fijado en la resolución respectiva, o en su defecto con un plazo de un (1) año, contado a partir de la vigencia del presente Decreto, pero requerirá el armador de que se trate, contar con nave de bandera colombiana o asimilada para ejercer los derechos de tal ruta o servicio.
Artículo 10. PLAZO PARA ADQUIRIR NAVES. Los armadores colombianos que en la actualidad tengan rutas o servicios autorizados, pero que no dispongan de naves de bandera colombiana de su propiedad del tipo y especialidad necesarios para atender tales rutas o servicios, deberán adquirir y matricular en Colombia, o tomar en arrendamiento financiero conforme al presente Decreto, al menos una (1) nave del tipo y especialidad requerido para la debida movilización de las cargas autorizadas, dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. El incumplimiento de esta disposición acarrea por este solohecho la cancelación de la ruta o servicio autorizado.

Parágrafo.Hasta cuando los armadores cumplan con el requisito de adquirir la nave del tipo y especialidad adecuados, o de tomarla en arrendamiento financiero, el ejercicio de los derechos de tales asignaciones de ruta o servicio les quedarán suspendidos.

Artículo 11. PROHIBICION DE DECISIONES. Ninguna ruta o servicio de transporte marítimo podrá ser objeto de cesión total, ni parcial.
Artículo 12. PERMISO DE INVERSION EN NAVES. La solicitud de inversión en naves destinadas al transporte marítimo internacional o de cabotaje no será tramitada hasta tanto el solicitante haya obtenido la asignación de la ruta o servicio respectivo, salvo que la presente simultáneamente con la solicitud de ruta o servicio o se indique a qué ruta o servicio ya adjudicado se destinarán.
Artículo 13. INFORME SOBRE SERVICIOS PRESTADOS. Los informes de que trata el artículo 153 del Decreto 2324 de 1984, deberán presentarse a más tardar el 15 de febrero y el 15 de agosto de cada año calendario, en los formatos que para tal fin elabore DIMAR. Los armadores extranjeros podrán presentar tales informes por conducto de sus agentes marítimos en Colombia. Dicho informe indicará además la forma como el armador colombiano cumplió con la frecuencia a que está obligado, según las rutas asignadas.

Parágrafo transitorio. Para el presente año el informe de que trata este artículo deberá presentarse a más tardar el 16 de febrero de 1987.

Artículo 14. REGISTRO DE TRANSPORTADORES MARITIMOS. La resolución que autorice a una persona natural o jurídica para prestar servicio de transporte marítimo público o privado, ordenará su inscripción en el libro de registro como transportador marítimo.

Si el transportador no posee naves de su propiedad para prestar el servicio el registro será provisional, hasta cuando adquiera una nave de bandera colombiana, en cuyo caso el registro se tornará definitivo.

Ningún registro provisional podrá tener una validez superior a nueve (9) meses.

Parágrafo.Los armadores colombianos que actualmente prestan servicio de transporte marítimo público o privado, a fin de inscribirse en el registro de transportadores marítimos, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, presentar la solicitud correspondiente.

Artículo 15. EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE TRANSPORTADOR MARITIMO. Ordenada la inscripción por la Autoridad Marítima, ésta a costa del interesado, le expedirá el certificado correspondiente que contendrá los siguientes datos: (i) nombre o razón social y domicilio del transportador; (ii) clase y especialidad de servicio que tiene autorizado; (iii) ruta o servicio asignados.

Parágrafo.En los certificados de registro provisional se indicará dicha condición y el término de su vigencia. Los certificados se renovarán cada dos (2) años, o cada vez que se modifiquen las rutas o servicios.

Artículo 16. CANCELACION DEL REGISTRO. La pérdida de todas las rutas o servicios asignados conllevará por ese solo hecho la cancelación del registro como transportador marítimo.
Artículo 17. SOLICITUD DE APROBACION DE CONVENIOS DE TRANSPORTE MARITIMO O DE ASOCIACION. La solicitud de aprobación de los convenios a que se refieren los artículos 147 y 148 del Decreto 2324 de 1984, será presentada por el armador o armadores colombianos que lo hayan suscrito dentro de los treinta (30) días siguientes a su celebración.

La solicitud debe contener la información y documentación siguiente:

Artículo 18. RECIPROCIDAD DE LOS CONVENIOS. A efecto de garantizar el cumplimiento de las condiciones de reciprocidad e igualdad de tratamiento de que trata el artículo 148 del Decreto 2324 de 1984, los convenios de transporte marítimo o de asociación deben contener al menos las siguientes estipulaciones:
Artículo 19. CAUSALES DE CANCELACION DE LA APROBACION DE LOS CONVENIOS. La Dirección General Marítima y Portuaria podrá cancelar la aprobación concedida cuando se presente una de las siguientes circunstancias:
Artículo 20. TERMINO DE LA AUTORIZACION DE LOS CONVENIOS. La aprobación de los convenios de asociación o de transporte marítimo sólo surtirá efectos legales hasta por un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia.
Artículo 21. PERDIDA DEL BENEFICIO DE LA RESERVA DE CARGA. Vencido el plazo de una ruta o servicio asignado a un armador colombiano o cuando éste sea suspendido o cancelado, los armadores extranjeros asociados perderán por este sólo hecho el beneficio de la reserva de carga para tal ruta o servicio.
Artículo 22. NAVES ASIMILADAS PARA EFECTOS DE CONVENIOS. Se entenderán por naves de bandera colombiana para los efectos del artículo 148 del Decreto 2324 de 1984, no sólo las que estén matriculadas en Colombia, sino también todas las naves asimiladas a buques de bandera colombiana para efectos de la reserva de carga, como se dispone en el artículo 54 siguiente.
Artículo 23. NAVES DE LINEA REGULAR. Todas las naves de carga general que sean operadas por un armador al cual la Dirección General Marítima y Portuaria le haya asignado una ruta internacional, serán consideradas para todos los efectos como naves de línea regular, no obstante que el armador autorizado no pertenezca a una Conferencia Marítima. Este beneficio se hará extensivo a los armadores asociados, siempre que los armadores colombianos manifiesten que reciben tratamiento recíproco.

Parágrafo.Las naves graneleras de bandera colombiana con servicios autorizados por DIMAR se asimilan, para todos los efectos portuarios y de servicios a la carga, a naves de línea regular.

Artículo 24. FLETE O TARIFA. Para los efectos del Decreto 2324 de 1984, se entiende como flete o precio del transporte marítimo la denominada "tarifa básica", aumentada con los recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del transporte.

Parágrafo. Las tarifas deberán agruparse por ruta o por sector geográfico, pudiendo diferenciarse según los distintos puertos de origen y destino, y deberán fijarse por categorías de cargamentos.

Artículo 25. REGISTRO DE TARIFAS BASICAS DE CONFERENCIA. Los armadores colombianos que hayan sido autorizados para ingresar a Conferencias Marítimas, deberán registrar las tarifas básicas para carga general aprobadas por dicha Conferencia y aplicables para los tráficos con Colombia, al menos con treinta (30) días de antelación a la fecha en que tales tarifas básicas vayan a ser aplicadas. A fin de que puedan ser registradas estas tarifas básicas por la Autoridad Marítima, la solicitud deberá suscribirla el armador colombiano interesado y el representante de la respectiva Conferencia Marítima registrado ante DIMAR.

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