Por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse entre los municipios afectados, el Impuesto de Industria y Comercio que corresponde pagar a la planta de generación eléctrica Termozipaquirá

Rango Decreto
Publicación 1984-10-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de la conferida por el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 preceptuó que las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal, diferentes del Impuesto Predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento

Que el literal a) del mismo artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio sobre cada kilovatio instalado y con el límite que allí mismo se señale;

Que el mismo artículo faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante Decreto, la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;

Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la citada ley, dispone que la proporción que de la capacidad instalada de la central corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de decreto en cada caso.

Que en jurisdicción de los Municipios de Cajicá y Tocancipá, Departamento de Cundinamarca, Interconexión Eléctrica S. A. -ISA- adelantó la construcción de la planta de generación de energía eléctrica denominada Termozipaquirá IV;

Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, Reglamentario de la Ley 56 de 1931, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 000863 de mayo de 1983, mediante la cual fijó la capacidad instalada de dicha planta en 66.000 KW, y la Resolución número 000254 de febrero de 1984 expedida por el mismo Ministerio señaló las fechas de entrada en operación comercial en marzo de 1981;

Que por lo tanto, se hace necesario expedir la providencia dique tratan los artículos 7º de la Ley 56 de 1981 y 13 del Decreto 2024 de 1982 para la planta de Termozipaquirá IV.

DECRETA:

Artículo 1º Fíjase la siguiente proporción en que debe distribuirse el Impuesto de Industria y Comercio a la capacidad eléctrica instalada de la Central Termozipaquirá IV, así:
Municipio Factor de Proporcionalidad % Equivalente en KW
Cajicá 21.59 14.250
Tocancipá 78.41 51.750
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 1º de octubre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Minas y Energía,

Alvaro Leyva Durán.

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