Por el cual se provee lo conducente a la división del Resguardo de Indígenas de San Lorenzo, en el Municipio de Riosucio, del Departamento de Caldas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 19 de 1927 ordena la división de los resguardos de indígenas existentes en el país por comisiones pagadas por la Nación;
Que el abogado encargado de ,1a división de los resguardos, en el informe que rindió al Ministerio de la Economía Nacional, con fecha 29 de septiembre último, opina que esa labor debe principiarse en el Departamento de Caldas, y especialmente por el Resguardo de San Lorenzo, ubicado en jurisdicción del Municipio de Ríosucio;
Que el Cabildo de la Parcialidad Indígena de San Lorenzo, en memorial de septiembre último, solicitó la división de su resguardo;
Que hay partida apropiada en el Presupuesto de la próxima vigencia para atender a los gastos que demande la división aludida,
DECRETA:
Artículo 1° El Gobierno, por medio de la Comisión a que se refiere el artículo 2° de este Decreto, procederá a dividir el Resguardo de Indígenas de San Lorenzo, ubicado en el Municipio de Riosucio, del Departamento de Caldas.
Artículo 2° Créase una Comisión, integrada por un abogado, un ingeniero y un práctico conocedor del resguardo, de reputada honradez e idoneidad, que se denominará Comisión Divisoradel Resguardo de Indígenas de San Lorenzo, que tendrá, respecto del citado resguardo, las funciones que determina la Ley 19 de 1927, y las demás que le señale el Gobierno para el mejor cumplimiento de las funciones que fija dicha Ley.
Artículo 3° La asignación mensual de los miembros de la Comisión será la siguiente: Abogado, $ 300; Ingeniero, $ 300, y Práctico, $ 150.
El personal en referencia se posesionará ante el Gobernador del Departamento de Caldas, y prestará, a satisfacción de éste, una fianza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 19 de 1927.
Artículo 4° Los sueldos y todos los demás gastos que implique el funcionamiento de 1a Comisión, serán de cargo de 1a Nación.
Artículo 5° Para los efectos de 1a responsabilidad de que trata el artículo 7° de 1a misma Ley 19, los miembros de la Comisión rendirán mensualmente al Ministerio de la Economía Nacional un informe sobre sus labores, el cual será aprobado o improbado, siendo bien entendido que si el Ministerio no conceptúa dentro del mes siguiente al envío del informe mensual, el trabajo se considerará satisfactoriamente realizado. La aprobación expresa o tácita del trabajo ejecutado, eximirá a los miembros de la Comisión de la sanción de que trata el referido artículo 7°, durante el tiempo empleado y en relación con los sueldos devengados.
Artículo 6° Si a juicio del Ministerio, la Comisión no pudiere terminar el trabajo de división en el plazo máximo a que se refiere el artículo 6° de la Ley 19, podrá ordenar su suspensión, sin que esta providencia acarree responsabilidad a los miembros de ella por el trabajo realizado que haya sido objeto de aprobación expresa o tácita.
Artículo 7° La Comisión Divisora formulará mensualmente el respectivo presupuesto de gastos, y el Ministerio de la Economía Nacional situará la suma presupuestada en la correspondiente Administración de Hacienda Nacional, para que cubra las cuentas que lleven el visto bueno del Presidente de la Comisión.
Artículo 8° El abogado encargado de la división de los resguardos indígenas, dependiente del Ministerio de la Economía Nacional, instalará la Comisión, y podrá asesorarla en el desempeño de sus funciones, cuando se juzgue conveniente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional
Jorge GARTNER
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