Por el cual se hacen unas traslaciones en el Presupuesto de Gastos vigente (Ministerios de Guerra y de Fomento)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
Artículo primero. Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto de Gastos vigente:
| Ministerio de Guerra. | Ministerio de Guerra. | Ministerio de Guerra. | Ministerio de Guerra. |
|---|---|---|---|
| CAPITULO 45 | CAPITULO 45 | CAPITULO 45 | CAPITULO 45 |
| Oficina de Rehabilitación y Socorro. | Oficina de Rehabilitación y Socorro. | Oficina de Rehabilitación y Socorro. | Oficina de Rehabilitación y Socorro. |
| A2a. Del artículo 503. Para sueldos del personal de la Oficina de Rehabilitación y Socorro y honorarios de los miembros de la Junta Asesora, en el año | $ | 71.489.76 | |
| Ministerio de Fomento | Ministerio de Fomento | Ministerio de Fomento | Ministerio de Fomento |
| CAPITULO 68 | CAPITULO 68 | CAPITULO 68 | CAPITULO 68 |
| Departamento Tercero. Servicios Públicos y Transportes. | Departamento Tercero. Servicios Públicos y Transportes. | Departamento Tercero. Servicios Públicos y Transportes. | Departamento Tercero. Servicios Públicos y Transportes. |
| A2a. Del artículo 742. Para sueldos del personal de este Departa-Departamento, en el año | 34.177.60 | ||
| A1a. Del artículo 743. Para viáticos y gastos de transporte del personal de este Departamento, cuando viaje en comisiones oficiales, en el presente año y anteriores | 5.045.88 | ||
| C1a(a). Del artículo 744. Para compra de muebles, enseres y equipo mecánico de oficina y de ingeniería, en el año | 2.146.95 | ||
| C1a(b). Del artículo 745. Para gastos de conservación, reparaciones y repuestos del equipo mobiliario y mecánico de oficina e ingeniería, en el presente año y anteriores | 1.758.58 | 43.128.85 | |
| Suman los contracréditos | $ | 114.618.61 | |
| Ministerio de Guerra. | Ministerio de Guerra. | Ministerio de Guerra. | Ministerio de Guerra. |
| CAPITULO 45 | CAPITULO 45 | CAPITULO 45 | CAPITULO 45 |
| Oficina de Rehabilitación y Socorro. | Oficina de Rehabilitación y Socorro. | Oficina de Rehabilitación y Socorro. | Oficina de Rehabilitación y Socorro. |
| A1a. Al artículo 594. Para viáticos y gastos de transporte del personal de la Oficina de Rehabilitación y Socorro, cuando viaje en comisiones oficiales, en el presente año y anteriores | 15.997.34 | ||
| A2a. Al artículo 505. Para el pago de jornales de obreros que requiera el funcionamiento de la Oficina de Rehabilitación y Socorro, en el año | 35.500.00 | ||
| Cla(a). Al artículo 506. Para compra de muebles, enseres y equipo mecánico de oficina, en el año | 19.992.42 | 71.489.76 | |
| Ministerio de Fomento. | Ministerio de Fomento. | Ministerio de Fomento. | Ministerio de Fomento. |
| CAPITULO 65 | CAPITULO 65 | CAPITULO 65 | CAPITULO 65 |
| Gabinete del Ministro, Secretaría General, Negocios Generales, Secciones Primera y Segunda. | Gabinete del Ministro, Secretaría General, Negocios Generales, Secciones Primera y Segunda. | Gabinete del Ministro, Secretaría General, Negocios Generales, Secciones Primera y Segunda. | Gabinete del Ministro, Secretaría General, Negocios Generales, Secciones Primera y Segunda. |
| A2a. Al artículo 729-A. Para sueldos del personal de la Sección Segunda -Tarifas- del Departamento Tercero, (artículo 3° del Decreto legislativo número 2281-bis de 1954), en el presente año | $ | 15.000.00 | |
| CAPITULO 68-Bis. | CAPITULO 68-Bis. | CAPITULO 68-Bis. | CAPITULO 68-Bis. |
| Superintendencia Nacional de Transportes. | Superintendencia Nacional de Transportes. | Superintendencia Nacional de Transportes. | Superintendencia Nacional de Transportes. |
| A2a. Al artículo 745-C. Para sueldos del personal de la Superintendencia Nacional de Transportes, en el año | 28.128.85 | 43.128.85 | |
| Suman los créditos | $ | 114.618.61 |
Artículo segundo. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias, a las del presente Decreto, el cual rige desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 20 de agosto de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Capitán de Navío Rubén Piedrahita.
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