por el cual se dictan normas sobre el servicio público de transporte terrestre urbano y metropolitano de pasajeros

Rango Decreto
Publicación 1986-08-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 15 de 1959,

DECRETA:

Artículo 1°. Serán sancionados con multas equivalentes a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá, las empresas de transporte urbano y metropolitano que incurran en las siguientes infracciones:
Artículo 2°. Serán sancionados con multas entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá, las empresas de transporte urbano y metropolitano que incurran en las siguientes infracciones:
Artículo 3°. Serán sancionados con multas entre tres (3) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá, las empresas de transporte urbano y metropolitano que incurran en las siguientes faltas:
Artículo 4°. El abandono total e injustificado del servicio dará lugar a la cancelación del permiso o a la caducidad de la concesión según el caso.
Artículo 5°. Habrá lugar a duplicar la sanción correspondiente cuando la empresa incurra en la misma infracción dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.
Artículo 6°. Las sanciones a que se refiere este decreto se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la empresa y las implicaciones del hecho en la prestación del servicio público de transporte.
Artículo 7°. Cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de una infracción de las sancionables por este decreto, la autoridad competente abrirá la investigación mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno. Los hechos constitutivos de la infracción podrán demostrarse por cualquier medio de prueba.
Artículo 8°. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que una empresa de transporte pudo incurrir en una infracción, el funcionario competente dictará una resolución motivada que deberá contener como mínimo;

Relación de los hechos objeto de la investigación.

Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de tales hechos.

Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados.

Término dentro del cual la empresa debe presentar por escrito sus explicaciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de su notificación.

Artículo 9°. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con lo indicado en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 10. Presentado el escrito de explicaciones por la empresa, el INTRA tendrá treinta (30) días calendario para decidir mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos legales. En el evento en que se deban practicar pruebas, dicho término podrá ampliarse hasta en quince (15) días calendario. Al procedimiento subsiguiente se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 11. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos previo depósito de su valor en la Tesorería del Intra.
Artículo 12. Las alteraciones en la prestación del servicio público de transporte o en las tarifas autorizadas que pongan en grave peligro el orden público serán sancionadas de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2624 de 1983.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Rodolfo Segovia Salas.

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