por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto Legislativio número 1676 de 1954

Rango Decreto
Publicación 1954-08-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que por Decreto número 1676 de 1S54, se autorizó al Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico para emitir cinco (5) pagarés, sin intereses, de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) cada uno, a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas Ltda., destinados a aumentar los aportes de capital del Instituto en la referida empresa;

Que los pagarés a que se refiere el considerando anterior, no obstante estar garantizados por la Nación, no han podido ser descontados en el Fondo de Estabilización por el hecho de no devengar intereses, y

Que el Gobierno Nacional estima conveniente facilitar la forma de que se hagan negociables los pagarés aludidos,

decreta:

Artículo primero. El artículo 1º del Decreto legislativo número 1676 de 1954, quedará, así: Autorízase al Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico para emitir cinco pagarés, con intereses del cinco por ciento (5%) anual, de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) cada uno, o sea por un total de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas Ltda., o a su orden, destinados a aumentar los aportes de capital del Instituto en la referida Empresa.
Artículo segundo. Autorizase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que, previa la cancelación de los pagarés sin intereses expedidos por el Instituto, suscriba la garantía de la Nación en los nuevos títulos que se emitan, los cuales serán amortizados dentro del plazo fijado en el artículo 3° del Decreto número 1676 de 1954.
Artículo tercero. Quedan suspendidas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 20 de agosto de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Juan Guillermo Restrepo J.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubia.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío M.

El Ministro de Obras Públicas,

Capitán de Navío Rubén Piedrahita.

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