Sobre franquicia telegráfica

Rango Decreto
Publicación 1936-10-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1°. La franquicia telegráfica se entiende rigurosamente limitada a lo que se refiere a las funciones del ejercicio del cargo, al trabajo o industria de la respectiva empresa. Si las entidades, funcionarios o empresas se sirvieren del telégrafo para objetos particulares suyos o de terceros, o que no se relacionen con el ejercicio del cargo, pagarán el servicio conforme a la tarifa vigente (artículo 3° de la Ley 48 de 1921).
Artículo 2°. La franquicia telegráfica es intransmisible; pertenece sólo a los funcionarios y personas a quienes se haya concedido, y a los representantes de entidades y empresas de utilidad general que tengan derecho a ella conforme a la ley.
Artículo 3°. Los telegramas oficiales deben llevar el sello y la firma autógrafa de la autoridad que los expida. No se exigirá el requisito del sello cuando la autenticidad del telegrama no dé lugar a duda.
Artículo 4°. Los empleados o entidades que gocen de franquicia no podrán transmitir comunicaciones de autoridades o personas que carezcan de ella, o tratar en nombre de éstas asuntos que no sean de la competencia de los primeros.
Artículo 5°. El funcionario o entidad que goce de franquicia sólo la conservará en el territorio de su jurisdicción y en el radio de las atribuciones que ejerza.
Artículo 6°. El visto bueno de los funcionarios que tengan franquicia, no da derecho a librar de porte un telegrama dirigido por autoridad o particular que carezca de ella. Sólo el Presidente de la República puede librar de porte un telegrama de funcionario o particular que carezca de franquicia, mediante la anotación firmada de pase franco.
Artículo 7°. No gozarán de franquicia los despachos que no sean del ramo a cargo del expedidor, los que en todo o en parte se refieran a cuestiones particulares, los que no presenten carácter suficiente de urgencia que justifique la transmisión .por telégrafo cuando el envío por vía postal permita a esa correspondencia llegar en tiempo útil, y los que parezcan no estar de acuerdo con el objeto especial en vista del cual se haya otorgado la franquicia.
Artículo 8°. Se designa con el nombre de Circular el telegrama oficial dirigido a funcionarios de localidades diferentes. Se enviarán a la oficina telegráfica tantos ejemplares del despacho cuantas sean las oficinas telegráficas destinatarias, pero cuando éstas excedan de seis, el Jefe de la Oficina Telegráfica indicará el número de ejemplares que se necesitan, de acuerdo con el número de líneas por donde haya de hacerse la transmisión. No quedan incluidas en esta disposición las circulares de la Presidencia de la República y del Ministerio de Correos y Telégrafos, que sólo enviarán un ejemplar de la circular.
Artículo 9°. Serán inadmisibles telegramas oficiales sobre saludo; agradecimiento, felicitaciones, recomendaciones o solicitudes de licencia o de permuta u otros de interés propio o particular. Los despacho de aviso y posesión de empleados al respectivo superior, se aceptarán oficiales únicamente hasta por diez palabras.
Artículo 10. El número, el nombre o título de la Oficina, la fecha y la dirección, la firma y la antefirma, no se computarán en los despachos oficiales y francos.
Artículo 11. Prohíbese a los Telegrafistas recibir o transmitir telegramas sin porte en forma de razones. En caso de que lo hagan, pagarán el cuádruplo del porte respectivo por la primera vez, y serán des­tituidos a la segunda.
Artículo 12. Los telegramas oficiales y francos deben ser redactados con absoluta concisión, limitándose a consignar lo más esencial del asunto de que se trata, prescindiendo de fórmulas de cortesía tanto en el texto como en la dirección; y ésta se expresará en términos lacónicos, para lo cual se empleará la abreviada que se adopte por los funcionarios o entidades.
Artículo 13. Cuando a un Telegrafista u Oficial de Recibo se presente por un funcionario o entidad que tenga franquicia, para que le sea transmitido, un telegrama que en su concepto no esté de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, lo devolverá al expedidor; pero si éste insistiere por escrito en que el telegrama sea transmitido, le dará curso siempre que se deposite provisionalmente el valor, mientras se califica por el Ministerio del ramo, al cual debe remitirse en copia, por correo para ese efecto. Los empleados que en contravención a lo dispuesto en este artículo dieren curso franco a despachos que no deban tenerlo, incurrirán en una inulta igual al valor del despacho, la que impondrá el funcionario que revise las-cuentas, quien de lio hacerlo incurrirá en la misma san­ción. La disposición .contenida- en este artículo no es aplicable a las comunicaciones del Presidente de la República y del Ministro de Correos; y Telégrafos. A los funcionarios de que habla el inciso 11 del artículo 23 del presente Decreto les bastará la insistencia por escrito para que el despacho sea transmitido, sin necesidad de previa consignación.
Artículo 14. Los funcionarios, autoridades o entidades que gocen de franquicia telegráfica, están obligados a enviar mensualmente al Ministerio de Correos y Telégrafos, por conducto de las respectivas oficinas telegráficas de su residencia, el dato del número de los telegramas libres de porte que hayan expedido y del total de palabras de ellos. Estas relaciones se entregarán en los primero cinco días siguientes del mes a que ellas se refieren, en pliegos abiertos, para que en las oficinas telegráficas se pueda revisar, y los empleados respectivos sepan qué entidades, funcionarios o empleados han dejado de cumplir- este deber. Vencido este término, los Jefes de las Oficinas Telegráficas no aceptarán los despachos libres de porte que se introduzcan procedentes de las oficinas que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 15. Les es prohibido a los Telegrafistas de las .oficinas repetidoras y a los de las destinatarias, discutir y rechazar cualquier telegrama que les sea transmitido, pretextando que no está de acuerdo con las disposiciones sobre franquicia, pero, tendrán el deber ineludible de dar cuenta al Ministerio de Correos y Telégrafos de las infracciones que observen, so pena de incurrir en una multa igual al valor del despacho cuando éste sea manifiestamente de carácter particular o privado y como tál se califique.
Artículo 16. Los informes que a particulares o entidades pidan el Presidente de la República, el Ministro de Correos y Telégrafos, el Secretario General de la Presidencia sobre asuntos de interés público, podrán ser transmitidos libres deporte, siempre, que tales empleados huyan autorizado en el texto del despacho la respuesta por telégrafo e indiquen el máximo de palabras de que debe constar ésta. Tal documento debe presentarse al Telegrafista para el recibo de la contestación, en la cual deberá ponerse como encabezamiento la palapra respuesta.
Artículo 17. Serán porteados, de acuerdo con la tarifa, los telegramas que firmen las autoridades sobre asuntos de carácter civil o administrativo que interesen a particulares.
Artículo 18. En los telegramas de captura se indicará el delito cometido. En los de citaciones o requerimientos podrá únicamente indicarse que se trata de asunto criminal, sin especificar el delito.
Artículo 19. Los Telegrafistas que dieren curso franco a despachos de personas o autoridades a quienes no se haya concedido franquicia, pagarán el valor del telegrama y una mulla igual al valor del despacho.
Artículo 20. Los Telegrafistas que dieren curso a telegramas- de autoridades o entidades que gocen de franquicia limitada, excediéndose en ésta y no cobraren la excedencia, pagarán el porte respectivo e incurrirán en una multa igual al valor de ella.
Artículo 21. A partir del 19 de enero de 1937 quedarán canceladas en el servicio telegráfico nacional todas las franquicias concedidas por decreto ejecutivo, que no figuren en el presente.
Artículo 22. El Gobierno gestionará la inclusión en el Presupuesto Nacional, para cada Ministerio y Departamentos Administrativos de la Nación, excepción hecha de la Presidencia de la República y del Ministerio de Correos y Telégrafos, de las partidas necesarias para el pago de los portes en los servicios telegráficos.
Artículo 23. Desde el 19 de enero de 1937, en el servicio telegráfico cursarán libres de porte las siguientes comunicaciones oficiales, dentro de las prescripciones reglamentarias:

1) Las comunicaciones del Presidente de la República, del Ministro de Correos y Telégrafos y del Secretario General de la Presidencia, sin limitación de palabras.

2) Las comunicaciones de servicio en los ramos Postal y Telegráfico, de acuerdo con los reglamentos de cada uno, exceptuando toda información exigida por los remitentes o destinatarios, relativa al curso de los envíos postales o de la correspondencia telegráfica, que debe portearse a costa de los interesados. El Ministro del ramo, por medio de resolución, señalará los funcionarios que .pueden hacer uso de la franquicia aquí reconocida y del número de palabras de cada despacho.

3) Las comunicaciones de ríos funcionarios judiciales, sea para reclamar el cumplimiento de órdenes y diligencias mandadas practicar anteriormente, sea para para practicar otras nuevas o para la persecución, aprehensión o detención del reo, o para otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los juicios. Las órdenes telegráficas que así se transmitan deben, como encabezamiento, llevar el nombre y residencia del Tribunal o Juzgado, la fecha del despacho y el nombre del lugar del Juez o funcionario a quien se dirigen, y al pie deben ir las firmas del Magistrado actuante o del Presidente del Tribunal, o Juez, según el caso, y la del Secretario. (Artículo 190 del Código Judicial). Los despachos o exhortos en los juicios civiles y criminales que hayan de cursar por telégrafo a peti­ción de las partes se portearán a costa del interesado. (Artículo 192 ib.). Los telegramas libres de porte que dirijan los Prefectos, Alcaldes y empleados de Policía como funcionarios de instrucción, no podrán exceder de 50 palabras. No se aceptarán telegramas circulares con destino a varios lugares en averiguación de antecedentes judiciales de sindicados o procesados, sino telegramas separados para cada lugar, con la indicación de que hay preso.

4) Las comunicaciones del Consejo de Estado y de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, sea para reclamar el cumplimiento de órdenes y diligencias mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas, o para otros casos urgentes que puedan ocurrir en las actuaciones, con las mismas formalidades y limitaciones establecidas en el inciso anterior.

5) Las comunicaciones de los Presidentes y Vicepresidentes de las corporaciones electorales que tengan por objeto comunicar los nombramientos que éstas hagan, las elecciones que declaren y para dirigirse a los empleados públicos y corporaciones del ramo, en todo lo relacionado con él. (Artículos 50 y 304 de la Ley 85 de 1916). La franquicia para asuntos distintos de comunicar los nombramientos hagan y las elecciones que declaren las corporaciones electorales, no podrán exceder del siguiente número de palabras:

Gran Consejo Electoral, cien palabras.

Consejos Electorales Departamentales, cincuenta palabras.

Jurados Electorales, treinta palabras.

6) Las comunicaciones del Procurador General de la Nación y las comunicaciones de los empleados de la Procuraduría cuando estuvieren fuera de la capital en Cumplimiento de gestiones que les hubiere en comendado la Procuraduría, sin limitación de palabras. (Artículo 25 de la Ley 83 de 1936.

7) Las comunicaciones que los Gerentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y de sus agentes y los Gerentes de las Sociedades Seccionales de Crédito dirijan a los respectivos Registradores para que sean registrados los instrumentos otorgados a favor de la Caja, y los endosos o traspasos, con límite de cincuenta palabras en cada operación de crédito. (Artículo 14 de la Ley 33 de 1933 y 23 de la Ley 16 de 1936).

8) Las demás comunicaciones de las Sociedades Seccionales de Crédito, con límite de 20 palabras. (Artículo 24 de la Ley 16 de 1936).

9) Las comunicaciones de los Alcaldes con destino a sus superiores o a las corporaciones electorales, que contengan informes relativos al ramo electoral;

10) Las comunicaciones de las autoridades políticas o civiles y de las autoridades militares, dirigidas a los respectivos superiores que tengan por objeto dar informes relacionados con la defensa nacional, el orden público y graves calamidades públicas, como incendios, terremotos, etc., sin limitación de palabras.

11) Las comunicaciones de los agentes diplomáticos y consulares de Bolivia, Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela., para comunicaciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones, como recipro­cidad a igual franquicia en tales países para los agentes diplomáticos y consulares de Colombia, sin limitación de palabras.

12) Las comunicaciones de las entidades o personas a quienes se les haya concedido franquicia telegráfica por; medio de contratos vigentes, de acuerdo con tales contratos.

13) Las comunicaciones de entidades o funcionarios no incluidos en este Decreto, a quienes se haya concedido franquicia por medio de ley.

Artículo 24. Los Ministerios y Departamentos Administrativos Nacionales podrán obtener que el Ministerio de Correos y Telégrafos les abra una cuenta para servicio telegráfico, que se liquidará por-mensualidades vencidas, extensiva a las diversas dependencias de aquellos, y a las entidades y funcionarios que con cargo a sus respectivos ramos hayan de sostener correspondencia telegráfica oficial.
Artículo 25. Las disposiciones generales sobre franquicia consignadas en el presente Decreto, serán aplicables a los telegramas de servicio oficial que- hayan de incluirse en las cuentas mensuales a que se refiere el artículo anterior. Cada Ministerio y Departamento Administrativo liquidará y hará efectivos a los empleados incluidos en la respectiva cuenta mensual que les pasará el Ministerio de Correos y Telégrafos; los despachos-que no se ajusten estrictamente a tales disposiciones. Para este efecto, todos los telegramas que hayan de ser objeto de las cuentas se presentarán a las Oficinas Telegráficas por duplicado. El original se destinará al archivo telegráfico y el duplicado se agregará a las cuentas mensuales que el Ministerio de Correos y Telégrafos pasará a los demás Ministerios y a los Departamentos Administrativos.
Artículo 26. Los Departamentos y los Municipios podrán obtener que les abran cuentas mensuales para los despachos oficiales de los respectivos funcionarios, o entidades, en condiciones semejantes a las de las entidades nacionales. El Ministerio de Correos y Telégrafos reglamentará lo relativo a estas cuentas.
Artículo 27. Las franquicias telegráficas serán efectivas en el servicio radiotelegráfico y los lugares en donde no haya estación telegráfica alámbrica. En los lugares en donde hay estación telegráfica alámbrica y estación inalámbrica, sólo cursarán por ésta los despachos oficiales en caso de daños en la red de alambre o cuando se trate de comunicaciones muy urgentes.
Artículo 28. Todos los despachos telegráficos oficiales que hayan de ser objeto de las cuentas a que se refieren los artículos 24 y 26 del presente Decreto se liquidarán a la tarifa telegráfica ordinaria, aun cuando hayan de cursar por inalámbrico conforme a lo previsto en el artículo anterior. Los telegramas circulares de carácter oficial se liquidarán a razón de tántas veces el valor del despacho cuantos sean los lugares adonde haya de transmitirse.
Artículo 29. Deróganse los Decretos números 896 de 22 de mayo de 1924 y 1134 de 18 de mayo de 1936 y los demás decretos sobre franquicia telegráfica.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1° de octubre de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Correos y Telégrafos,

F. ECHEVERRI DUQUE

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