Por el cual se dictan algunas normas encaminadas al mejoramiento de la administración de justicia
la administración de justicia.
El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que el numeral 2° del artículo 119 de la Constitución Nacional confiere al Presidente de la República la facultad de velar porque en la Nación se administre pronta y cumplida justicia;
Que la administración de una pronta y cumplida justicia implica el ejercicio de una eficaz y operante vigilancia sobre los funcionarios encargados de administrarla;
Que la vigilancia de la rama jurisdiccional fue adscrita al Ministerio de Justicia por la ley 68 de 1945 y su Decreto reglamentario número 105 de 1947;
Que toda medida encaminada a ser eficaz la administración de justicia contribuye a la conservación del orden público y al restablecimiento de la normalidad,
DECRETA:
Artículo 1° El Ministerio de Justicia, en desarrollo de las funciones de vigilancia judicial que le están encomendadas, podrá imponer a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público sanciones disciplinarias por mala conducta, o por manifiestas y reiteradas irregularidades en el ejercicio de sus cargos.
Artículo 2° Sin perjuicio de la correspondiente acción penal a que haya lugar, o de lo que establezca al respecto disposiciones especiales, las sanciones consistirán en mulas hasta por la suma de quinientos pesos ($500) moneda legal.
Artículo 3° Para la imposición de las previstas serán causales suficientes las señaladas por los Decretos 105 y 671 de 1947, y 3665 de 1950.
Artículo 4° Las sanciones de que trata este Decreto serán impuestas directamente por el Ministerio de Justicia con base en resultado de las visitas practicadas por los funcionarios del departamento de Vigilancia Judicial o de los comisionados por el Ministerio, siempre que oídos los descargos del funcionario acusado, las faltas se encuentren debidamente comprobadas.
Artículo 5° Cuando a juicio del Ministerio de Justicia la sanción que deba imponerse al funcionario responsable sea la suspensión o destitución del cargo y este haya sido elegido para un período fijo, pasará al respectivo superior jerárquico copia del acta de visita y de sus antecedentes para la aplicación de la sanción, con arreglo a lo establecido por los artículos quinto y siguientes del Decreto 3665 de 1950.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá a 19 de septiembre de 1953
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA,
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro de Trabajo,
Aurelio Caycedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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