Sobre franquicia postal

Rango Decreto
Publicación 1936-10-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República*de Colombia,*

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. La franquicia postal se entiende rigurosamente limitada a lo que se refiere a las funciones de] ejercicio del cargo, al trabajo o industria de la respectiva empresa. Si las entidades, funcionarios o empresas se sirvieren del correo para objetos particulares suyos o de terceros, o no incluidos en la franquicia, incurrirán en una multa igual al décuplo ciclos derechos correspondientes, sin perjuicio de que, en caso de reincidencia, se suspenda la franquicia o se impongan multas hasta de $ 20.
Artículo 2°. La correspondencia oficial debe llevar:
Artículo 3°. Las oficinas postales examinarán cuidadosamente los envíos que se hayan introducido con franquicia, antes de darles curso, a efecto de ver si se han cumplido los requisitos indiciados. Si hubiere sospecha de que un envió contiene correspondencia particular, el empleado postal respectivo llevará el envío a. la oficina o entidad remitente para que se verifique el contenido y en caso afirmativo se haga efectiva al responsable, en estampillas postales que se adherirán y anularán en el mismo envió, la mulla igual al décuplo de los derechos, prevista en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 4°. Cuando las oficinas postales de destino sospecharen que un envío que haya cursado libre de porte contiene correspondencia particular, el empleado que haga la entrega exigirá que se abra en su presencia. En caso afirmativo se retendrá el sobre o envoltura y se enviará al Ministerio de Correos y Telégrafos con indicación del nombre del remitente, clase del envío y peso del mismo, para que se haga efectiva al remitente la sanción del caso.
Artículo 5°. La correspondencia que haya de cursar libre de porte no estará exenta del pago de los derechos de certificación y aviso de recibo, salvo las excepciones siguientes:

b.) La correspondencia del Ministerio de Correos y Telégrafos, con la misma indicación de Certificado y la firma autógrafa del Ministro o del Secretario.

Parágrafo. El empleado que diere curso con carácter de Certificado a correspondencia no incluida en las excepciones anteriores, sin hacer efectivo el derecho especial correspondiente, deberá pagar el doble de este derecho en estampillas postales.

Artículo 6°. Los empleados del ramo Postal que dieren curso libre de porte a piezas no comprendidas en las disposiciones sobre franquicia, incurrirán en una multa hasta de $ 5 la primera vez, hasta de diez pesos la segunda, y serán removidos si de nuevo ocurriere la misma falta.
Artículo 7°. Desde el 1° de enero de 1937 cursarán libres de porte los siguientes envíos:

1) La correspondencia de la Presidencia de la República y del Ministerio de Correos y Telégrafos.

2) La correspondencia de servicio en los ramos Postal y Telegráfico, de acuerdo con los reglamentos de cada uno.

3) La correspondencia del personal directivo de los lazaretos y de los enfermos asilados, la que debe tener la constancia de que ha sido desinfectada en los autoclaves.

4) Los pliegos-autos en asuntos criminales y los pliegos electorales.

5) Los pliegos-autos de lo contencioso administrativo en asuntos en que se haya ejercitado la acción pública, a menos de anotación de la entidad que los introduzca de que el porte es a cargo de alguna de las partes.

6) Los pliegos-autos en asuntos civiles en que sean parte la Nación, los Departamentos o los Municipios, cuando el porte deba ser a cargo de una de estas entidades, siempre que así se haga constar en la cubierta o empaque por la oficina que introduce el pliego. Se anotará por la Oficina de Correos el porte que ha debido pagarse, para efectos de la liquidación de costas a que luna lugar.

7) Los despachos y demás diligencias judiciales para evitar el extravío de bienes de extranjeros, cuando no intervenga el Cónsul de la Nación respectiva.

8) Los expedientes de baldíos menores de 20 hectáreas, de acuerdo con los artículos 8° de la Ley 71 de 1917 y 8° dé la Ley 47 de 1926, pero solamente cuando sean remitidos oficialmente por las autoridades. Los memoriales y documentos que remitan los interesados pagan de acuerdo con la tarifa de cartas, más el derecho de certificado si se quiere dar al envío este carácter.

9) La correspondencia manuscrita o escrita a máquina que dirijan a las oficinas públicas los curas párrocos, relativa al registro del estado civil de las personas.

10) Las encomiendas o cartas con valor declarado que se remitan con destino a la Caja Colombiana de Ahorros o a sus agencias, siempre que no excedan de $ 100.

11) Las encomiendas o cartas con valor declarado que se remitan con destino a la Caja de Crédito Agrario, .Industrial y Minero o a sus agencias y las que la Caja o sus agencias remitan a sus clientes, siempre que no excedan, de $ 100. (Artículo 14 de la Ley 33 de 1933).

12) Las encomiendas ordinarias hasta de 10 kilos y cartas con valor declarado hasta de $ 20 con destino a los enfermos asilados en los leprosorios, pero para cada correo no podrá aceptarse más de una encomienda o carta con valor declarado para un mismo destinatario.

13) Las encomiendas y cartas con valor declarado con destino a los mismos leprosorios, que se remitan como auxilio general a tales establecimientos, siempre que estén dirigidas a los superiores de ellos.

14) Las franquicias concedidas por medio de ley y las que hayan de hacerse electivas según los convenios y acuerdos internacionales.

Artículo 8°. La franquicia para carias con valor declarado no incluye el valor de la cubierta especial que es obligatorio usar en esta clase de envíos.
Artículo 9°. Los envíos postales de cualquier naturaleza, no incluidos en la franquicia, pagarán de acuerdo con las respectivas tarifas e irán franqueados con estampillas postales, conforme a los reglamentos.
Artículo 10. Los Ministerios y Departamentos, Administrativos podrán obtener que el Ministerio de Correos y Telégrafos les abra cuenta para servicio oficial, que se liquidará por mensualidades vencidas, extensiva a las diversas, dependencias de ellos en toda la República y a las entidades y funcionarios que con cargo a sus respectivos ramos hayan de sostener correspondencia oficial.
Artículo 11. La correspondencia y los demás envíos postales que hayan de ser objeto de las cuentas a que se refiere el artículo anterior, se presentarán a la Oficina Postal respectiva acompañados de una re­lación en que conste la clase del envío que se trata de despachar, peso del mismo, lugar de destino y valor del porte correspondiente. De acuerdo con esta relación, el empleado de correos, en presencia del empleado introductor, porteará los envíos con las estampillas postales del caso. Un ejemplar de la relación se agregará a las cuentas mensuales que el Ministerio de Correos y Telégrafos pasará a los demás Ministerios y a los Departamentos Administrativos.
Artículo 12. Los Departamentos y los Municipios podrán obtener que les abran cuentas mensuales para los envíos oficiales de los respectivos funcionarios o entidades, en condiciones semejantes a las de las entidades nacionales. El Ministerio de Correos y Telégrafos reglamentará lo relativo a estas cuentas.
Artículo 13. Las disposiciones generales sobre franquicia consignadas en el presente Decreto serán aplicables a los envíos que hayan de incluirse en las cuentas mensuales a que se refiere el artículo anterior. Cada Ministerio y Departamento Administrativo, en vista de las relaciones que el Ministerio de Correos y Telégrafos acompañará a las cuentas mensuales, hará efectivas al responsable de la irregularidad las sanciones previstas en el artículo 1° de este Decreto, de mulla igual al décuplo de los derechos correspondientes y multa hasta de $ 20 en caso de reincidencia.
Artículo 14. Deróganse los Decretos números 147 de 26 de enero de 1935, 362 de 28 de febrero del mismo año y los demás decretos sobre franquicia postal.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1° de octubre de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Correos y Telégrafos,

F. ECHEVERRI DUQUE

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